Estimada 11/09/2023 · 192 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información pública sobre obras, contratos e informes de la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz

D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz diversas facturas de obras, informes jurídicos, contratos de alquiler de terrenos y actas sobre la fuente del Patrón Santiago. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al organismo a facilitar la información, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (facturas, contratos e informes técnicos) constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 No concurren causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
3 El acceso a la información debe efectuarse previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas afectadas para garantizar su privacidad.
4 En caso de que la información solicitada no exista, la administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia.
5 La reclamación frente a la denegación presunta (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a plazo según el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.

Texto completo

Resolución 252/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-98/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de enero de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz (León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “1°.- Que me sean remitidas copias de las facturas pagadas por las obras realizadas en: iglesia de Palacios de Jamuz (subida al campanario y otras), y fuente del Patrón Santiago, obras realizadas en el año 2021. Facturas que le vengo solicitando ya en diversas ocasiones, y que nunca se me han facilitado. 2°. -Habiendo tenido conocimiento, en los plenos celebrados en la Junta Vecinal y a los que he asistido, que por parte del señor vocal Don XXX se interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de adjudicación definitiva del Coto de Caza LE 10665, y habiéndole oído a usted manifestar que por la Junta Vecinal se había pedido al Servicio de Asistencia a Municipios informe Jurídico sobre la legalidad de los actos administrativos referidos a dicha adjudicación, SOLICITO A) Se me informe fehacientemente si dicho dictamen ha sido emitido, y que de haberse emito se me informe sobre la fecha en la que la Junta Vecinal ha tenido conocimiento del mismo. B) En caso afirmativo a mis anteriores cuestiones solicito me sea remita copia del mencionado informe jurídico. 3º.- Se me remita copia del contrato de alquiler de terrenos, para el asentamiento en esta pedanía, de abejas trashumantes, referido al ejercicio 2021 y 2022, o de los años en los que se hayan asentado en terrenos comunales de esta Pedanía. 4°.- Se me informe de cuantas gestiones haya realizado la Junta Vecinal para devolver la Fuente del Patrón Santiago al estado anterior a la realización de la llamada obra de conservación. 5°.- Se me remita copia del pleno por el que se acordó modificar la obra a realizar sobre la Fuente del Patrón Santiago, se me informe sobre quién o quiénes encargaron al Señor XXX un nuevo informe técnico. Igualmente se me informe cuál ha sido el motivo por el que no se colocó la cadena y el cubo para la extracción de agua. Igualmente solicito copia del informe de finalización de la obra. 6°.- Solicito así mismo, se me informe si la piedra que conforma la cúpula se llegó a limpiar, o si directamente se optó por lo que finalmente se realizó”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 3 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 5 de mayo de 2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el rechazo de la notificación en sede electrónica con fecha 18 de mayo de 2023 por parte de la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, a través del correspondiente acuse de correos, también consta que, con fecha 24 de mayo de 2023, se recibió en la sede de la Junta Vecinal la notificación por vía postal. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de Junta Vecinal de Palacios de Jamuz, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de enero de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, cabe considerar que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A tenor del contenido de lo solicitado en el escrito que la reclamante ha dirigido a la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz, reproducido en el antecedente primero de esta Resolución, nos encontramos ante información pública a los efectos del precepto de la LTAIBG anteriormente aludido. En concreto, la información que ha sido solicitada se refiere a las facturas de las obras llevadas a cabo por la Junta Vecinal en el año 2021 en la iglesia de Palacios de Jamuz y en la fuente del Patrón Santiago; al informe jurídico que la Junta Vecinal puedo haber solicitado al Servicio de Asistencia a Municipios con motivo de un recurso de reposición formulado por un tercero contra un acuerdo de adjudicación definitiva del coto de caza LE 10665; a los contratos de alquiler de terrenos comunales para el asentamiento de abejas trashumantes suscritos por la Junta Vecinal; y, por último, en relación con la fuente del Patrón Santiago, al acta de la sesión del Pleno en la que se hubiera acordado modificar la obra a realizar sobre la fuente, y las gestiones llevadas a cabo por la Junta Vecinal para que la fuente retomara el estado que tenía tras la realización de unas obras de restauración, con la aportación de los informes relacionados con las obras proyectadas y finalizadas. Se trata, por lo tanto, de información necesariamente elaborada y/o a disposición de la Junta Vecinal, debiendo tenerse en cuenta que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG; sin que en el caso que nos ocupa se advierte la concurrencia de ninguno de ellos. En todo caso, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz debe facilitar a la reclamante el acceso a la información que ha solicitado, previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que aparezcan en la documentación que contenga dicha información. En el supuesto de que no existiera toda o parte de la información solicitada, cabe señalar que esta Comisión ha mantenido en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública señala, a efectos de notificaciones, una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse por esa vía la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz debe dar a la reclamante la siguiente información, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en ella: - Copia de las facturas correspondientes a las obras encargadas por la Junta Vecinal y realizadas en el año 2021 en la iglesia de Palacios de Jamuz y en la fuente del Patrón Santiago. - Copia del informe jurídico que la Junta Vecinal puedo haber solicitado al Servicio de Asistencia a Municipios con motivo de un recurso de reposición formulado contra un acuerdo de adjudicación definitiva del coto de caza LE 10665, especificándose la fecha en que la Junta Vecinal tuvo conocimiento de dicho informe. - Copia de los contratos de alquiler de terrenos comunales para el asentamiento de abejas trashumantes suscritos por la Junta Vecinal en los ejercicios que se hayan llevado a cabo los alquileres. - Con relación a la fuente del Patrón Santiago, copia del acta de la sesión del Pleno en la que se hubiera acordado modificar la obra a realizar sobre la misma, e información sobre las gestiones llevadas a cabo por la Junta Vecinal para que la fuente retomara el estado que tenía tras la realización de unas obras de restauración, con la aportación de copia de los informes técnicos relativos a las obras proyectadas y finalizadas. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.