D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Galende copia de la licencia o autorización para el despliegue de fibra óptica. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información (previa disociación de datos personales) o a comunicar expresamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La licencia o autorización solicitada constituye información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las competencias de intervención en el uso del suelo de la administración local.
2
No concurren causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso a la información.
3
El derecho de acceso debe satisfacerse mediante la entrega de la documentación previa disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de los afectados.
4
En caso de que la información solicitada no exista, la administración tiene la obligación de resolver la petición de forma expresa manifestando explícitamente tal circunstancia.
5
La reclamación frente a la denegación presunta (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 251/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-88/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Galende (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de junio de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Galende (Zamora). El contenido del
“solicito” de esta petición se concretaba en lo siguiente:
“Que como perjudicados por los daños aquí descritos causados al edificio de
nuestra propiedad, en nombre de mis hermanos y en el mío propio, ruego nos
faciliten una copia de la LICENCIA O ATORIZACION administrativa facilitada
por el Ayuntamiento a la operadora XXX para el despliegue de la fibra óptica que
está llevando a cabo en el Municipio de Galende”.
En el cuerpo del escrito de solicitud de información pública se hace alusión a los
daños causados en la fachada de un inmueble de la reclamante, sito en la Calle XXX,
XXX, de la localidad de Puente de Sanabria, del municipio de Galende, con ocasión de la
instalación de cables para servicios de telecomunicación.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 24 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, con fecha 28 de abril de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Galende, poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta el rechazo de la notificación en sede electrónica con fecha 9 de mayo de
2023 por parte del Ayuntamiento de Galende, de conformidad con lo establecido en los
artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y
Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, a través del
correspondiente acuse de recibo, también consta que, con fecha 12 de mayo de 2023, se
recibió en la sede del Ayuntamiento la notificación por vía postal.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Galende, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue recibida en esta Comisión de
Transparencia el 24 de febrero de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de junio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de esta reclamación, la solicitud de la información pública se concreta
en la licencia o autorización concedida por el Ayuntamiento de Galende a la empresa o
empresas que llevaron a cabo las obras relativas a la instalación de fibra óptica en el
municipio y, en particular, en la localidad de Puente de Sanabria.
Se trata, en definitiva, de información pública, dado que dicha licencia o
autorización se habría dado por el Ayuntamiento en el ejercicio de las competencias de
intervención en el uso del suelo atribuidas por la legislación urbanística.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa pueda decirse que concurra cualquiera de ellos.
Por lo expuesto, en consideración al derecho de acceso a la información pública
invocado por la ahora reclamante, se debe facilitar a la misma el contenido de la
autorización o licencia que pudiera haber sido concedida para la ejecución de las obras a
las que ya se ha hecho referencia, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter
personal que existieran en la información conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de
la LTAIBG, según el cual:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
En el supuesto de que no existiera tal licencia o autorización, cabe señalar que esta
Comisión ha mantenido en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de
9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente
CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en
fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que
la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en
su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
señala, a efectos de notificaciones, una dirección postal y una dirección de correo
electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse por una de esas
vías la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Galende (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Galende
debe resolver la solicitud de información pública presentada por la reclamante,
facilitando a esta el acceso a la licencia o autorización concedida a la empresa o empresas
que llevaron a cabo la instalación de la fibra óptica en el municipio. En el caso de que no
existiera dicha licencia o autorización, habría de indicarse a la reclamante esta
circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Galende.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.