Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Valle de Manzanedo expedientes de obras, facturas de taxi, datos de empadronados y dietas. Tras una denegación parcial, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que la solicitante es ahora Alcaldesa, desapareciendo así el objeto de la controversia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los concejales a obtener antecedentes y datos precisos para sus funciones está regulado específicamente en el artículo 77 de la LRBRL y los artículos 14 a 16 del ROF.
2
Este régimen de acceso a la información para cargos representativos locales es anterior a la LTAIBG y protege el derecho fundamental de participación y representación política (art. 23 CE).
3
La Comisión de Transparencia de Castilla y León asume la competencia para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales aunque el régimen jurídico aplicable sea el específico de la administración local.
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Se determina la desestimación de la reclamación al haber desaparecido el objeto de la misma, dado que la interesada ha pasado de ser concejala a ostentar el cargo de Alcaldesa.
Texto completo
Resolución 242/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-3/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX, como Concejala del Ayuntamiento de
Valle de Manzanedo (Burgos), ante esta Entidad Local.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de noviembre de 2021, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Valle de Manzanedo (Burgos) una solicitud de información pública
presentada por D.ª XXX, Concejala de dicha Entidad Local. En el "solicito" de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Que como concejal del Ayuntamiento del Valle de Manzanedo, teniendo derecho
a la información, deseo se me facilite el ver y/ o contestar según proceda a los
expedientes que a continuación se detallan:
- Expedientes de las siguientes obras. Carretera San Miguel a Vallejo, carretera
San Miguel a Cidad (sic) de Ebro, carretera Cidad (sic) a Manzanedillo, carretera
Cidad (sic) a Vallejo, carretera de Argés. Carretera de Villasopliz, proyecto de la
obra de calles de Villasopliz, cueva, obra asfaltado calles de Crespos. Obra caseta
pública de Manzanedillo. Licencias otorgadas a particulares en Manzanedillo este
año.
- Facturas de gastos de taxi.
- Personas empadronadas en este municipio después de las últimas elecciones
municipales, sexo y referencia catastral donde dicen estar residiendo.
- Subvención de la biblioteca de Peñalba.
- Km y dietas de los concejales y alcaldesa de este año por los distintos
conceptos”
La solicitud fue contestada mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2021
en los siguientes términos:
“En relación a su escrito presentado en este Ayuntamiento de fecha 24/11/2021,
solicitando información sobre los siguientes asuntos:
- Sobre los expedientes relativos a las siguientes obras «carretera San Miguel a
Vallejo, carretera San Miguel a Cidad (sic) de Ebro, carretera Cidad (sic) a
Manzanedillo, carretera Cidad (sic) a Vallejo, carretera de Argés. carretera de
Villasopliz, proyecto de la obra de calles de Villasopliz, Cueva, obra asfaltado
calles de Crespos, obra caseta pública de Manzanedillo» podría facilitarnos el
número de expediente de dichas obras y el año en el que se realizaron para poder
darle acceso a la información solicitada.
- Sobre las facturas de gastos del taxi comunicarla que no se ha pagado ninguna.
- Sobre el número de personas empadronadas en este municipio, según los datos
que constan en esta secretaria son un total de 133 empadronados. En relación al
sexo y referencia catastral donde residen dichos empadronados no se los podemos
facilitar considerando que se tratan de datos protegidos.
- Sobre la subvención de la biblioteca de Peñalba se ha gastado un total de
1.250,53€ en la compra de material y en la instalación de una estufa.
- Sobre los gastos en dietas y kilómetros de la alcaldesa y los concejales
comunicarla que no han recibido ningún pago por dichos conceptos”
Segundo.- Con fecha 4 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación expresa de parte de la información solicitada, en el que pone de manifiesto lo
siguiente:
“Que como concejal en la oposición del Ayuntamiento de Valle de Manzanedo,
creo tener derecho a saber no datos protegidos, pero si los expedientes que son de
mi competencia como tal, y creo que no se me están facilitando, es más creo que
se me dan largas en sus contestaciones, dado que existen expedientes que por
problemas en el Gestiona, no he podido en su momento antes de plenos examinar.
No me facilita el Ayuntamiento Internet-wifi en el pueblo, Villasopliz, como así lo
ha hecho con la mayoría de los pueblos. No ha querido arreglar ningún inmueble
municipal, precisamente para no facilitármelo, y tenerlo yo que costear, a pesar
de haberlo dicho públicamente en el diario de prensa de mayor tirada de la
provincia de Burgos. También he solicitado momento en el Ayuntamiento para
poderlo examinar y aún no he sido contestada a esto. Sé de empadronamientos
ficticios, con motivo de victoria electoral en el futuro”
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Valle de Manzanedo poniendo de manifiesto la recepción de esta y solicitando que nos
informase lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 18 de marzo de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe, manifestando lo siguiente:
“En relación al expediente sobre la reclamación de acceso a información pública
solicitada por D.ª XXX, comunicarles que dicha concejala tiene acceso a toda la
información que contienen los expedientes de obras que se realizan por parte de
este Ayuntamiento, ya que todos ellos son tratados en los plenos y se trata de una
información necesaria para que pueda desarrollar adecuadamente sus funciones.
En su escrito solicita información sobre obras realizadas hace más de 10 años por
lo que se tratan de expedientes ya cerrados y no entendemos la finalidad por lo
que solicita verlos”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho
de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local,
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el
citado artículo 23 de la Constitución Española.
Puesto que ni la LRBRL, ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía
distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación
regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia ha
asumido su competencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de
las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información, lo cual no
impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de
forma específica en los artículos 77 de la LBRL, artículos 14 a 16 del ROF, así como los
artículos 12 al 15 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Valle de Manzanedo.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
7 de diciembre de 2021 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 4 de
enero de 2022, por lo que fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona que presentó la petición de
información ante el Ayuntamiento de Valle de Manzanedo y la reclamación ante la
Comisión de Transparencia es D.ª XXX, Concejala del Ayuntamiento de Valle de
Manzanedo en el momento tanto de la formulación de la solicitud de información como
de la realización de esta impugnación.
Sin embargo, en esta fecha D.ª XXX ostenta el cargo de Alcaldesa del
Ayuntamiento de Valle de Manzanedo.
Por lo tanto, en la medida en que el objeto de la reclamación presentada era la
defensa del ejercicio del derecho a la información de un Concejal que, tras la celebración
de las últimas elecciones locales, es Alcaldesa, se puede concluir que ha desaparecido
aquel objeto inicial de la reclamación presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de la solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX, como Concejala del Ayuntamiento de Valle
Manzanedo (Burgos), al haber desaparecido su objeto por el motivo expuesto en el
fundamento jurídico quinto de esta Resolución.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Valle de Manzanedo (Burgos)
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.