D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valle de Mena información sobre delegaciones de competencias y acuerdos con la Junta Vecinal de Concejero relativos al suministro de agua. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información o a declarar expresamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre delegaciones de competencias y acuerdos administrativos constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
No concurren límites ni causas de inadmisión para denegar el acceso, debiendo procederse únicamente a la disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
3
En caso de que la información solicitada no exista, la Administración tiene la obligación de resolver la petición de forma expresa manifestando explícitamente tal circunstancia.
4
La reclamación frente a la denegación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 250/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-42/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Valle de Mena (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, el Ayuntamiento de Valle de Mena
(Burgos) recibió una solicitud de información pública remitida por D. XXX. El “solicito”
de la petición se concretaba en lo siguiente:
“Las delegaciones que se le han dado en su día a la Junta Administrativa de
Concejero, así como la aceptación de Concejero, y también el acuerdo entre la
Junta Vecinal y el Ayuntamiento que Usted representa, sobre las medidas que se
han de tomar, prometidas al Procurador del Común”.
Dicho solicito se pone en relación con la inexistencia de contadores de suministro
de agua en la localidad de Concejero o de medida alternativas, puesto que en el cuerpo
del escrito de solicitud de la información pública se indicaba lo siguiente (el subrayado es
añadido):
“Han pasado más de cincuenta años y no hay contadores, se nos informó de que
estaban comprados, pero nadie los ha visto ni se han puesto, lleva varios años sin
haberse citado a la asamblea tanto para aprobar decisiones como para dar las
cuentas del mismo y si a esto le añadimos que la presidenta no tiene la facultad
de tomar las decisiones estamos en un gran problema legal de la única
responsable que es la presidenta de la Junta Vecinal.
De las medidas que esta Junta Administrativa estudiaba junto con el
Ayuntamiento de Mena para tratar de solucionar el problema que nos trae pasan
por el control del consumo mediante la implantación de contadores de agua en
cada punto de servicio, por un lado; por otro, la detección de las innumerables
tomas irregulares de agua existentes en toda la Entidad Menor, lo que no es
baladí y las obras de reparación de cribas y demás elementos en el punto de
recogida, obras que se están llevando a cabo en estos meses estivales. También la
detección de cierto número de fugas de agua, muy difíciles de localizar algunas,
que merman la calidad de un servicio, ya en situación crítica. Finalmente se
estudia, junto con el Ayuntamiento del Valle de Mena del que depende la Entidad
menor de Concejero, la idoneidad de la posible transición de alguna parte del
servicio de suministro del citado Ayuntamiento del valle de Mena. 2017 .Cinco
años después se sigue sin cumplir nada de nada. No hay convocatorias, no hay
rendimiento de cuentas, información de ninguna clase y ni siquiera intención
alguna”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 27 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al
Ayuntamiento de Valle de Mena, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través de la notificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de Valle de Mena aceptó la notificación puesta a
disposición el 21 de marzo de 2023. Del mismo modo, mediante el correspondiente acuse
de recibo, también consta que la notificación fue recibida en la sede del Ayuntamiento por
vía postal el 24 de marzo de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Valle de Mena, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 27 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito recibido en el Ayuntamiento destinatario el 16 de
diciembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, del tenor literal del escrito de solicitud de información
dirigido al Ayuntamiento de Valle de Mena, cabe interpretar que dicha solicitud está
relacionada con cualquier tipo de delegación de competencias que se hubiera producido
desde el Ayuntamiento de Valle de Mena a la Junta Vecinal de Concejero, así como con
los acuerdos que hubieran sido adoptados entre ambas administraciones, sobre la gestión
de los consumos de agua en la localidad de Concejero.
A tal efecto, aunque en el escrito de solicitud de la información pública se hace
alusión a la Resolución de esta Comisión de Transparencia 135/2019, de 2 de agosto
(emitida en el expediente CT-0276/2018), en esta Resolución se estimó la reclamación
formulada frente a la Junta Vecinal de Concejero, determinando que esta debía
proporcionar al reclamante “una copia de las Cuentas Generales de esta Entidad local
menor correspondientes a los últimos cinco años, así como la relación de solicitudes de
ayudas presentadas, tanto las concedidas como las no concedidas, para la mejora del
abastecimiento de aguas de la localidad”. Con ello, podría decirse que la conexión de
dicha Resolución con el objeto de la reclamación que ahora nos ocupa se limita a la
problemática que parece que ha estado denunciándose por el reclamante ante la supuesta
necesidad de llevar a cabo medidas que permitan una más eficiente gestión del
abastecimiento de aguas en la localidad de Concejero.
También cabe señalar, para centrar el objeto de la reclamación, que, conforme al
artículo 50.2 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, las
Entidades Locales Menores, además de sus competencias propias, “Podrán, asimismo,
ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento”;
si bien, para su efectividad, dicha delegación requerirá “la aceptación de la entidad local
menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias
de esta figura que se reserve el Ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a
disposición de aquella”.
En definitiva, como ya hemos señalado, cabe considerar que el objeto de la
solicitud se refiere a los actos de delegación de competencias a la Junta Vecinal de
Concejero hechos por el Ayuntamiento de Valle de Mena, y a los acuerdos que pudieran
existir entre ambas administraciones, para la mejor gestión del suministro y los consumos
de agua en la localidad de Concejero.
Se trata, por lo tanto, de información pública a los efectos de lo previsto en el
artículo 13 de la LTAIBG, elaborada y a disposición del Ayuntamiento de Valle de
Mena, que, de existir, habría de facilitarse al ahora reclamante, dado que, en principio, no
concurren los posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y
18 de la LTAIBG; sin perjuicio de la previa disociación de los datos de carácter personal
que pudieran existir en la información requerida en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG.
En el caso de que las delegaciones de competencias y/o los acuerdos entre el
Ayuntamiento y la Junta Vecinal no existieran, cabe señalar que esta Comisión ha
establecido en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de
octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-
147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en
su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por
dicha vía habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valle
de Mena (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Valle de
Mena debe emitir una resolución, en virtud de la cual se dé acceso al reclamante a las
delegaciones de competencias a la Junta Vecinal de Concejero hechas por el
Ayuntamiento de Valle de Mena, y a los acuerdos que pudieran existir entre ambas
Administraciones para la mejor gestión del suministro y los consumos de agua en la
localidad de Concejero. En el caso de que dichas delegaciones y/o acuerdos no existieran,
la resolución habría de dejar constancia de esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Valle de Mena.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.