Estimada parcialmente 11/09/2023 · 195 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la Relación de Puestos de Trabajo y puestos no estructurales de la Junta de Castilla y León

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de la Presidencia de Castilla y León las RPT y datos de puestos no estructurales. La Consejería denegó parcialmente alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información de los puestos no estructurales.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen de acceso a la información pública de la LTAIBG es plenamente aplicable a las solicitudes presentadas por las Juntas de Personal, según doctrina del Tribunal Supremo.
2 La mera agregación o suma de datos procedentes de diversas fuentes no constituye una 'reelaboración' en los términos del art. 18.1.c) de la LTAIBG.
3 La inexistencia de un informe automatizado en la aplicación PERSIGO no exime a la Administración de proporcionar información que obra en sus centros gestores.
4 La denegación por reelaboración debe justificarse objetivamente (volumen de puestos o disparidad de fuentes) y no puede invocarse de forma genérica.
5 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, especialmente cuando el solicitante es un órgano de representación de funcionarios.

Texto completo

Resolución 249/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-93/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Consejería de la Presidencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de febrero de 2023, D. XXX presentó, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de la Presidencia relativa a los siguientes extremos: “Primero.- Copia de las RPTs de funcionarios en vigor de cada Consejería a día de la fecha. Incluyendo: estado de ocupación, puesto de trabajo, número de RPT, centro directivo al que pertenece, servicio del que depende, grupo, nivel, complemento específico, forma de provisión, administración a la que se debe pertenecer, cuerpo/escala/especialidad, requisitos, localidad y características del puesto. Segundo.- Copia de las RPTs de funcionarios en vigor de cada Consejería a día de la fecha, de los puestos no estructurales no incluidos en la RPT con carácter estructural. Incluyendo: estado de ocupación, puesto de trabajo, número de RPT, centro directivo al que pertenece, servicio del que depende, grupo, nivel, complemento específico, forma de provisión, administración a la que se debe pertenecer, cuerpo/escala/especialidad, requisitos, localidad y características del puesto”. Ante dicha solicitud, la Consejería de la Presidencia emitió la Orden de fecha 23 de febrero de 2023, por la que se resolvió lo siguiente: “ESTIMAR PARCIALMENTE el acceso a la información pública solicitado por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, con fecha de entrada 2 de febrero de 2023, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden, indicando que la información solicitada en el punto primero de la solicitud se encuentra disponible en el siguiente enlace: Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario en Administración General y Organismos Autónomos / Datos Abiertos / Junta de Castilla y León (jcyl.es)”. El fundamento jurídico tercero de la Orden reproduce el Informe emitido por la Dirección General de la Función Pública en los siguientes términos: “En relación con el primer punto de la solicitud, en la página web de la Junta de Castilla y León, en el apartado «gobierno abierto-datos abiertos» aparecen publicadas las Relaciones de Puestos de Trabajo, con actualización de carácter trimestral, en la que se ofrece un alto grado de detalle en formato que facilita el tratamiento de datos y su reutilización. Enlace: Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario en Administración General y Organismos Autónomos / Datos Abiertos / Junta de Castilla y León (jcyl.es) En relación con el segundo punto de la solicitud, no existe en la aplicación informática de gestión de personal (PERSIGO) un informe específico de los puestos no incluidos en RPT. Para la elaboración del informe es preciso acudir a los diferentes centros gestores, que, a su vez, precisan de una comprobación de cada uno de los expedientes justificativos que sirvieron de base para su autorización. Por tanto, la remisión de la información solicitada supone un proceso de recopilación y reelaboración, siendo de aplicación el art 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Segundo.- Con fecha 28 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la Orden de 23 de febrero de 2023 de la Consejería de la Presidencia indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada reclamación. Con fecha 31 de mayo de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de la Presidencia a la solicitud de informe en los siguientes términos: “En relación con el primer punto de la solicitud, en la página web de la Junta de Castilla y León, en el apartado «gobierno abierto-datos abiertos» aparecen publicadas las Relaciones de Puestos de Trabajo, con actualización de carácter trimestral, en la que se ofrece un alto grado de detalle en formato que facilita el tratamiento de datos y su reutilización. Enlace: Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario en Administración General y Organismos Autónomos / Datos Abiertos / Junta de Castilla y León (jcyl.es) En relación con el segundo punto de la solicitud, no existe en la aplicación informática de gestión de personal (PERSIGO) un informe especifico de los puestos no incluidos en RPT. Para la elaboración del informe es preciso acudir a los diferentes centros gestores, que, a su vez, precisan de una comprobación de cada uno de los expedientes justificativos que sirvieron de base para su autorización. Por tanto, la remisión de la información solicitada supone un proceso de recopilación y reelaboración, siendo de aplicación el Art 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que fue la misma organización, a través de la misma representación, la que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 23 de febrero de 2023 de la Consejería de la Presidencia fue presentada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de febrero de 2023, y, por lo tanto, dentro del plazo establecido al efecto. Quinto.- Conforme a la argumentación ya mantenida por esta Comisión de Transparencia a partir del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) CI/008/2015, de 12 de noviembre, entre otras en las Resoluciones 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-70/2017); 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-31/2017) y 62/2020, de 17 de abril (expte. de reclamación CT-35/2019), el régimen de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG es aplicable al supuesto de información presentada por las Juntas de Personal. A tal efecto, únicamente reiterar aquí la doctrina establecida en Sentencias como la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1338/2020, de 15 octubre de 2020 (fundamento de derecho quinto), según la cual (el subrayado es añadido): “En respuesta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe”. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la solicitud de información sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de cada Consejería de la Junta de Castilla y León, así como sobre los puestos no estructurales no incluidos en dichas RPT de las Consejerías, es información pública, sin que en este punto exista controversia que deba ser resuelta por esta Comisión de Transparencia con motivo de la reclamación. Con todo, en lo que respecta a la información sobre las RPT de las Consejerías de la Junta de Castilla y León, el objeto de la reclamación se centra en que, entre la que ya ha sido facilitada por la Consejería de la Presidencia a través del enlace de la página web de la Junta de Castilla y León, no se encuentra la relativa a “las características del puesto de estas RPTs. Es decir, no sabemos qué funciones laborales deben desempeñar los funcionarios en cada uno de los puestos de trabajo”. Sin embargo, la Consejería de la Presidencia, a través del enlace “Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario en Administración General y Organismos Autónomos / Datos Abiertos / Junta de Castilla y León (jcyl.es)” ha facilitado al reclamante la información sobre las RPT, incluyéndose en las tablas correspondientes en diferentes formatos información sobre las “funciones” que corresponde a cada puesto (por ejemplo, “Apoyo Secretaría Gabinete”, “Tramit. exped. Org. y Secretaría”, “Org. y dirig. activid. de Secretaría”, “Org. y dirig. activ RELAC. Externas”, “Elab. de informes y prop”, “Archivo, Mecanografía y Ofimática”, etc.) De este modo, en lo relativo al primer punto de la solicitud de información pública cabe concluir que la información ha sido facilitada, no pudiendo ser estimada la reclamación. En cuanto a los puestos no estructurales que quedan al margen del contenido de las RPT de las Consejerías, el objeto de la reclamación ante esta Comisión de Transparencia es reproducir la solicitud de información pública y, por lo tanto, que se facilite “Copia de las RPTs de funcionarios en vigor de cada Consejería a día de la fecha, de los puestos no estructurales no incluidos en la RPT con carácter estructural. Incluyendo: estado de ocupación, puesto de trabajo, número de RPT, centro directivo al que pertenece, servicio del que depende, grupo, nivel, complemento específico, forma de provisión, administración a la que se debe pertenecer, cuerpo/escala/especialidad, requisitos, localidad y características del puesto”. Con relación a ello, la Consejería de la Presidencia, tanto a través de la Orden reclamada, como en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia con motivo de la tramitación de la reclamación, ha invocado la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, referida a las solicitudes “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En concreto, se indica por parte de la Consejería de la Presidencia que “… no existe en la aplicación informática de gestión de personal (PERSIGO) un informe específico de los puestos no incluidos en RTP”, así como que, “Para la elaboración del informe es preciso acudir a los diferentes centros gestores que, a su vez, precisan de una comprobación de cada uno de los expedientes justificativos que sirvieron de base para su autorización”. Asimismo, en el fundamento jurídico cuarto de la propia Orden de la Consejería de la Presidencia que estimó parcialmente la solicitud de información pública, se hace alusión al Criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”. En este Criterio se señala lo siguiente: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. Y también en dicho Criterio se señala lo que sigue, que precisamente es reproducido en la Orden de la Consejería de Presidencia: “… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Del mismo modo, la Consejería de Presidencia, en el mismo fundamento jurídico de su Orden de inadmisión de la solicitud de información pública, se remite a la interpretación que del concepto de reelaboración han realizado los Tribunales de Justicia, entre otras en la Sentencia n° 29/2017, de 24 de enero, dictada en el recurso de apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se señala lo siguiente (el subrayado es añadido): “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18. C) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella (...)”. Con todo, cabe comenzar señalando que la LTAIBG, de conformidad con lo expuesto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Asimismo, como premisa básica, procede reiterar que el art. 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de “todas las personas” a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Además, en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración las funciones que corresponden a un órgano de representación de los funcionarios públicos como es la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, el acceso a la información solicitada reviste una justificación reforzada. Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3.ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “Esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, las competencias de la Consejería de la Presidencia en materia de personal necesariamente obligan a que esta cuente o pueda contar con la información solicitada sobre los puestos no estructurales no incluidos en la RPT, aunque la misma no pueda obtenerse a través de la aplicación informática de gestión de personal PERSIGO. Cierto es que si, efectivamente, no se cuenta con un instrumental automatizado que permita obtener la información directamente, puede ser necesario un trabajo específico y de cierta exigencia; en concreto la agregación de datos obtenidos de diversas fuentes pero, como se señala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG al que ya se ha hecho referencia, ello tampoco puede identificarse con el supuesto de reelaboración; sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, pudiera haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Cabe añadir que la Consejería de la Presidencia ha invocado la causa de denegación de la solicitud de información relativa a la necesidad de reelaboración de forma genérica, pero sin justificar nada respecto al número de puestos que habrían de ser relacionados, la disparidad de las fuentes a consultar más allá de que la información debe proceder de diferentes centros gestores, u otros extremos que pudieran objetivar la suma dificultad para reunir la información que se ha solicitado, y con ello no satisfacer el derecho de acceso a la información pública en los términos amplios en los que este derecho ha de ser interpretado. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la agregación de datos que pueda ser necesaria para facilitar el acceso a la información solicitada en este caso, a través de la información con la que han de contar los diferentes centros gestores en los que se hayan tramitado los expedientes que sirvieron para la autorización de los puestos no estructurales no incluidos en la RPT, no puede considerarse una actuación desproporcionada, ni puede vincularse a una acción de reelaboración en los términos que señala el artículo 18.1.c de la LTAIBG, según lo argumentado en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG al que ya se ha hecho referencia más arriba. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el formulario a través del cual se formaliza la solicitud de acceso a la información pública contempla expresamente el sistema de notificación por comparecencia electrónica, siendo esta vía la que habrá de ser utilizada para dar acceso a la información a la reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Consejería de la Presidencia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de la Presidencia debe facilitar a la reclamante la relación actual de puestos de carácter no estructural no incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de las Consejerías, junto con los datos específicos que definen cada puesto en términos similares a los datos que figuran en dicha Relación de Puestos de Trabajo para cada puesto incluido en la misma. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, y a la Consejería de la Presidencia. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.