Estimada parcialmente 11/09/2023 · 594 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a expedientes urbanísticos y de obras en el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso con estimación parcial

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso acceso a varios expedientes urbanísticos y de obras. Ante la falta de respuesta y el acceso parcial posterior, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la totalidad de la documentación de los expedientes de acometida de agua y obras.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Se determina que el Ayuntamiento solo dio acceso completo al expediente 502/2017, proporcionando acceso parcial o nulo al resto de los expedientes solicitados.
3 La reclamación contra desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, tal como fue solicitado expresamente por la interesada conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG.
5 El acceso a la información es gratuito, aunque la expedición de copias o cambio de formato puede generar tasas según la normativa aplicable.

Texto completo

Resolución 246/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-23/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de septiembre de 2021, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: “1º. Fecha y hora para personarme en ese Ayuntamiento, a los efectos de ver los siguientes expedientes: - Expediente de segregación 62/2012. - Expediente por el que se dicta Decreto 456/2017 de no autorización de venta de mi vivienda. - Expediente de autorización de una segunda acometida de agua a mi parcela que ha llevado a cabo el otro copropietario. - Demás expedientes de obras que sobre mi propiedad se hayan podido tramitar en ese Ayuntamiento. 2º. Cita con el Sr. Secretario del Ayuntamiento”. El día 1 de diciembre de 2021 presenta nuevamente Dª XXX otro escrito ante el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) solicitando la puesta a disposición por medios electrónicos de los expedientes solicitados en su escrito de 12 de septiembre de 2021 Segundo.- Con fecha 25 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 18 de abril de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) a nuestra solicitud de informe, en la que pone de manifiesto lo siguiente: “Con fecha 1 de diciembre de 2021 (Registro de entrada 2021-E-RE- 1397), la interesada solicita la puesta a disposición por medios electrónicos los documentos solicitados en su solicitud presentada el 12 de septiembre de 2021 y registro de entrada nº 2021-E-RE-1055, en el que solicita como interesada el acceso a los expedientes tramitados sobre su propiedad en la Calle XXX, XXX, actualmente nº XXX del núcleo de población de XXX. Consta asimismo, que con la misma fecha de 12 de septiembre de 2021, presentó dos solicitudes más, una de ellas con registro de entrada nº 2021-E-RE-1053, en la que comunicaba el desistimiento de una solicitud presentada el día 9 de septiembre y nº de registro 2021-E-RE-1045. En esta última, solicitaba se le informara de la documentación necesaria que debía presentar para acreditar que se había llevado a cabo la segregación de la parcela en el año 2013, así como de los plazos y supuestos en que procedía la caducidad de oficio de dicha licencia. La otra solicitud presentada igualmente el 12 de septiembre de 2021, con registro de entrada nº 2021-E-RE-1054, pedía información sobre la actuación del Ayuntamiento en relación a la licencia de segregación, adjuntando a dicha solicitud diversa documentación. Por otra parte, el 1 de diciembre de 2021, consta que la interesada presentó una segunda instancia (nº de registro de entrada 2021-E-RE-1396), en el que solicita conocer el estado de la tramitación del procedimiento en relación a la incoación de oficio de expediente de caducidad de la licencia de segregación de la parcela, instado el 12 de septiembre (nº de registro de entrada 2021-E-RE-1054), así como del sentido del silencio administrativo que correspondiera, en caso de que el Ayuntamiento no dictara ni notificara resolución expresa en plazo; solicita conocer el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; los actos de trámite dictados; y la puesta a disposición de la información por medios electrónicos en la sede electrónica del Ayuntamiento. Las solicitudes mencionadas con los registros de entrada 2021-E-RE-1396; 2021-E- RE-1045; nº 2021-E-RE-1053; y nº 2021-E-RE-1055 dieron lugar a la apertura del expediente 2790/2021, por el servicio de Urbanismo. La solicitud con registro de entrada 2021-E-RE-1397, dio lugar a la apertura del expediente nº 292/2022, por el Servicio de Urbanismo. Consta en dicho expediente, que con fecha 7 de febrero de 2022, se remitió un oficio a la interesada (DOCS. nº 1 y 2) en el que se le informaba del acceso por medios electrónicos a varios expedientes. Dicho oficio fue recogido en la sede electrónica el 7 de febrero de 2022 a las 10:48 horas (DOC. nº 3). La interesada tuvo acceso a todo el expediente 502/2017, relativo a una solicitud de informe sobre condiciones de venta de la parcela de la que era copropietaria. Asimismo, consta en el expediente nº 292/2022, la notificación del decreto nº 508/2017 sobre instalación de marquesinas autodesmontables del expediente nº 686/2017, si bien no consta el resto de documentación obrante en el expediente. Con respecto al expediente 1579/2018 sobre colocación de armarios de medida energética empotrados, consta el decreto nº 926/2018, de toma de razón, si bien no consta el resto de documentación obrante en el expediente. Del expediente 2894/2019, relativo a la acometida de agua y enganche de saneamiento, consta comunicación con respecto a la declaración responsable referida, si bien no consta el resto de documentación obrante en el expediente” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia). Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 25 de enero de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de sendos escritos de 12 de septiembre y 1 de diciembre de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La reclamante ha solicitado el acceso a la información pública correspondiente a los siguientes expedientes: - Expediente de segregación 62/2012. - Expediente por el que se dicta Decreto 456/2017 de no autorización de venta de su vivienda. - Expediente de autorización de una segunda acometida de agua a su parcela que ha llevado a cabo el otro copropietario. - Demás expedientes de obras que sobre su propiedad se hayan podido tramitar en ese Ayuntamiento, o de cualquier otro tipo. El Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) en su contestación aporta el escrito notificado a la reclamante el día 7 de febrero de 2022, en el que desde la Concejalía de Urbanismo se comunica que la documentación está a su disposición en Sede Electrónica con los siguientes números de expediente: - 502/2017, en el cual participó como parte interesada. - 292/2022, en el que se incluyen otros expedientes omitiendo los datos personales siguiendo las directrices de la protección de datos. - 686/2017: instalación de marquesinas autodesmontables. - 1579/2018: colocación de armarios de medida energética empotrado. - 2894/2019: acometida de agua y enganche de saneamiento. No obstante lo anterior, en el escrito de contestación el Ayuntamiento pone de manifiesto lo siguiente: “La interesada tuvo acceso a todo el expediente 502/2017, relativo a una solicitud de informe sobre condiciones de venta de la parcela de la que era copropietaria. Asimismo, consta en el expediente nº 292/2022, la notificación del decreto nº 508/2017 sobre instalación de marquesinas autodesmontables del expediente nº 686/2017, si Con respecto al expediente 1579/2018 sobre colocación de armarios de medida energética empotrados, consta el decreto nº 926/2018, de toma de razón, si Del expediente 2894/2019, relativo a la acometida de agua y enganche de saneamiento, consta comunicación con respecto a la declaración responsable referida, si bien no consta el resto de documentación obrante en el expediente. Una vez analizada la documentación se concluye que la reclamante ha tenido acceso en su totalidad sólo al expediente 502/2017 relativo a las condiciones de venta de parcela de la que era propietaria. Por lo que respecta al resto de los expedientes a los que ha solicitado acceso, se concluye lo siguiente: - Expediente de segregación 62/2012. En la documentación aportada por el Ayuntamiento no se hace mención alguna a dicho expediente. - Expediente de autorización de una segunda acometida de agua a mi parcela que ha llevado a cabo el otro copropietario. En la documentación aportada por el Ayuntamiento aparece un expediente 2894/2019 relativo a la acometida de agua y enganche de saneamiento, constando sólo comunicación sobre declaración responsable, no constando el resto de la documentación obrante en el expediente, si la hubiera. - Demás expedientes de obras que sobre mi propiedad se hayan podido tramitar en ese Ayuntamiento, o de cualquier otro tipo. En la documentación aportada por el Ayuntamiento se identifican dos expedientes a este respecto: expediente 686/2017 sobre instalación de marquesinas autodesmontables, donde consta la notificación del decreto nº 508/2017, pero no el resto de la documentación obrante en el expediente; y expediente 1579/2018 sobre colocación de armarios de medida energética empotrados, donde consta el Decreto n.º 926/2018, de toma de razón, si bien no consta el resto de documentación obrante en el expediente, si la hubiera. A la vista de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que, en principio, el Ayuntamiento ha dado acceso a la reclamante de manera completa al expediente 502/2017, relativo a las condiciones de venta de parcela de la que era propietaria, no habiendo dado acceso o dándolo de manera parcial al resto de los expedientes solicitados. Teniendo en consideración que la información solicitada y no facilitada por el Ayuntamiento cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada como “información pública”, al ser documentos que obran en poder del Ayuntamiento y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por Dª. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el caso que aquí nos ocupa, la reclamante ha señalado expresamente que se le pongan a disposición los expedientes por medios electrónicos, lo que permitirá su puesta a disposición por este medio, previa disociación en su caso de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar a la reclamante el acceso a la totalidad de la documentación de los siguientes expedientes: - Expediente de autorización de una segunda acometida de agua a mi parcela que ha llevado a cabo el otro copropietario - Demás expedientes de obras que sobre su propiedad se hayan podido tramitar en ese Ayuntamiento, o de cualquier otro tipo. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.