Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León información sobre la legalidad de una retirada de tierras en Valdefresno y la posible incoación de expedientes sancionadores. Ante la denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la documentación o informar explícitamente de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León establece que la Ley 19/2013 es aplicable de forma supletoria al acceso a la información ambiental cuando la normativa específica (Ley 27/2006) no regula la garantía precontenciosa ante organismos independientes.
2
Se determina que la reclamación ante la autoridad de transparencia es la vía adecuada para superar la remisión genérica a los recursos administrativos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
3
La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la Consejería en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Se establece que, en caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, previa disociación de datos personales y posible exigencia de exacciones según la normativa aplicable.
Texto completo
Resolución 245/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-14/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de
D. XXX, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el Registro
Electrónico de la Administración General del Estado una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX, en representación de D. XXX, al Servicio Territorial de Medio
Ambiente de León (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Se tenga por solicitado el acceso a información pública, a través de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, consistente en primer lugar, en confirmar a esta parte si la retirada de
tierras llevada a cabo en la parcela XXX del polígono XXX de Valdefresno ha cumplido
con las previsiones de la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, facilitando en caso
afirmativo, copia de la documentación acreditativa señalada en la Orden
APM/1007/2017 ya referida en el previo apartado tercero de este escrito.
En caso de no haberse cumplido con el contenido de la misma, se solicita se
informe a esta parte acerca de la incoación de los preceptivos expedientes sancionador y
de restauración de la legalidad vinculados, así como de los informes que se hayan
podido evacuar en relación a estos movimientos de tierras”..
El día 4 de febrero de 2022 D. XXX, en representación de D. XXX, reiteró la
solicitud de información pública de 14 de diciembre de 2021 ante el Servicio Territorial
de Medio Ambiente de León.
Segundo.- Con fechas 18 de enero de 2022 y 17 de marzo de 2022, tuvieron
entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León sendas reclamaciones
presentadas por D. XXX, en representación de D. XXX, frente a la denegación presunta
de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibidas las reclamaciones citadas, nos dirigimos a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 22 de marzo de 2022, se recibió la contestación de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a nuestra solicitud de informe, en
la que sustancialmente manifiesta lo siguiente:
“En relación con la reclamación sobre acceso a la información pública CT-
14/2022, presentada por D. XXX, en representación de D. XXX, frente a la desestimación
presunta de su solicitud de información pública de fecha 14 de diciembre de 2021,
dirigida al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, en relación al movimiento de
tierras en una superficie de 13.724 m2 en la parcela XXX del polígono XXX de
Valdefresno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en los
artículos 8 y 13.3 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León, se remite, en respuesta a la solicitud de información
efectuada, copia de la contestación del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León
de fecha 17 de marzo de 2022, a la que se adjunta copia de la contestación notificada el
26 de enero de 2022 a D. XXX, representante del denunciante, en la que se le indica que
desde el Servicio Territorial se están llevando a cabo las actuaciones necesarias a fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y determinar, con la mayor precisión
posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación de procedimiento sancionador,
en su caso”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación
al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 18 de enero de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 30 de noviembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la
letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a)
o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y
c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, en representación de D. XXX, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de
conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se
regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el
correspondiente a la reclamación tramitada por organismos independientes establecido en
la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí lo hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”. La primera
de las conclusiones de este Dictamen determina que el acceso a la información ambiental
se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la legislación de
transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han de resolver a
favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio ambiente, y, en
segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la documentación
acreditativa de la retirada de tierras llevada a cabo en la parcela XXX del polígono XXX
de Valdefresno (León) conforme a lo dispuesto en la Orden APM/1007/2017, de 10 de
octubre y, en caso de no haberse producido de conformidad con lo dispuesto en dicha
norma, se informe sobre la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores y de
restauración de legalidad, así como los informes que se hayan podido evacuar en relación
a estos movimientos de tierras.
El artículo 6 de la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas
generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en
operaciones de relleno y obras distintas a aquéllas en las que se generaron establece que
“el régimen de responsabilidad, vigilancia, inspección, control y el régimen sancionador
para asegurar el cumplimiento de esta orden será el establecido en el título VII de la
Ley 22/2011, de 28 de julio; todo ello sin detrimento de otros regímenes sancionadores
establecidos en otras normas aplicables en las actividades a realizar”
La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, ha sido
derogada expresamente por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular.
El Título IX de la Ley 7/2022, de 8 de abril, establece el régimen de
responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador. Su artículo 105
dispone que “las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento
de lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo se ejercerán por las autoridades
competentes en materia de vigilancia de puesta en el mercado, de residuos y de
seguridad ciudadana”
En el ámbito territorial de la provincia de León, la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio atribuye la competencia de control e inspección en
materia de residuos a la Sección de Protección Ambiental del Servicio Territorial de
Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 e) del Orden
PRE/1029/2022, de 9 de agosto, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los
servicios territoriales de medio ambiente de las delegaciones territoriales de la Junta de
Castilla y León.
El Servicio Territorial de Medio Ambiente el día 17 de enero de 2022 remite una
contestación a D. XXX en la que le comunica que “Desde el Servicio Territorial de
Medio Ambiente se están llevando a cabo las actuaciones oportunas con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y determinar, con la mayor precisión
posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación de procedimiento sancionador,
en su caso”
A día de la fecha, no le consta a esta Comisión de Transparencia que se haya
puesto a disposición del reclamante la información y documentación solicitada, una vez
llevadas a cabo las denominadas actuaciones oportunas.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Teniendo en consideración que la información solicitada -la documentación
acreditativa de la retirada de tierras conforme a lo dispuesto en la Orden APM/1007/2017,
de 10 de octubre, la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores y de
restauración de legalidad, en caso de haberse producido, así como los informes que se
hayan podido evacuar en relación a estos movimientos de tierras- cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos que obran en poder de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y que han sido elaborados en el
ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la reclamación presentada por
D. XXX, en representación de D. XXX.
No obstante lo anterior, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal
como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021)
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que
resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En todo caso, la
elección de la forma de acceso a la información corresponde al solicitante.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
expresamente se indica una dirección de correo electrónico para remitir la información,
por lo que, para atender dicha solicitud, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, mediante la correspondiente resolución dictada al efecto,
habría de remitir a esa dirección la documentación a la que se ha hecho referencia o bien
permitir el acceso a ella por medios electrónicos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de D. XXX,
ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se deben facilitar al
- Los informes que se hayan podido evacuar en relación a los movimientos de
tierras llevada a cabo en la parcela XXX del polígono XXX de Valdefresno.
- La información relativa a la incoación de los preceptivos expedientes
sancionadores y de restauración de legalidad en dicha parcela, en caso de
haberse producido.
- La documentación acreditativa de la retirada de tierras de dicha parcela
conforme a lo dispuesto en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, en el
caso que se disponga de ella.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.