D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Terminón información y documentos sobre la adjudicación y contrato de arrendamiento de una vivienda. Tras una respuesta insuficiente, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar los pliegos, contratos y justificantes de pago, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Los contratos de arrendamiento de inmuebles de entidades locales se consideran contratos privados de la Administración, rigiéndose por la legislación patrimonial y la ley de contratos en su preparación y adjudicación.
2
La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones del organismo.
3
El acceso a los contratos y sus modificaciones es una obligación de publicidad activa prevista en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG.
4
En caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia en lugar de limitarse a dar datos parciales.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de los datos de carácter personal.
Texto completo
Resolución 244/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-9/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de
Terminón (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de octubre de 2021, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Oña (Burgos) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a
la Junta Vecinal de Terminón (Burgos). En el "solicito" de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Que me manifiesten la forma en que se adjudicó el contrato de arrendamiento de la
vivienda, esto es si de forma directa o a través de concurso público, y en este último
caso me indiquen en qué fecha dicho acto se publicó en el Boletín Oficial
correspondiente. Dando traslado a esta parte en el último caso de los
correspondientes pliegos de licitación.
Que faciliten a esta parte la correspondiente copia del contrato de arrendamiento de
dicha vivienda, y las sucesivas prórrogas que del mismo podrían haberse suscrito,
indicando a esta parte la fecha por la que se pactó el plazo de duración de dicho
contrato, la renta establecida en caso de no existir si dicho contrato fue con carácter
de precario, así como la aportación a esta parte de los justificantes de pago por parte
del arrendatario de dicha renta.
Subsidiariamente y para el solo caso de no facilitar a esta parte copia del contrato de
arrendamiento suscrito, solicito me indiquen la fecha en que el mismo se firmó, las
sucesivas prórrogas que se pactaron, el importe de la renta que se fijó y aporten los
justificantes de ingresos de dicha renta. Así como la forma de adjudicación de la
misma, en la forma solicitada en el párrafo primero de la presente”.
Segundo.- Con fecha 11 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Terminón (Burgos) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 15 de marzo de 2022, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Terminón (Burgos) a nuestra solicitud de informe en la que indica que la solicitud de
información pública fue contestada el día 9 de febrero de 2022 en los siguientes términos:
“La citada vivienda ha sido ocupada, desde hace varias décadas, por la familia del
fallecido XXX.
Con el fin de proceder a la regularización de dicha situación, y tras el fallecimiento
tanto del referido XXX como de su esposa, el 2/3/2015 se formalizó contrato de
arrendamiento para vivienda, habitual o principal, a D. XXX (hijo de los fallecidos).
El citado contrato podía ser prorrogado por un máximo de tres años, con lo que el
mismo, en este caso finalizó su vigencia el 2/3/2018.
No obstante y aunque actualmente no se dispone de un nuevo contrato, el citado
arrendatario sigue ocupando la vivienda, donde reside habitualmente.
A pesar de no contar con contrato en esta fecha, el interesado ingresa periódicamente
el importe de la renta que figuraba en el anterior contrato”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública
a la Junta Vecinal de Terminón (Burgos)
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de enero de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 20 de octubre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita determinada información sobre el
arrendamiento de un inmueble propiedad de la Junta Vecinal, sito en la Calle XXX de la
localidad de Terminón, a D. XXX, pidiendo además la siguiente documentación:
- Pliegos de licitación del arrendamiento de la vivienda
- Copia de los contratos de arrendamiento de la vivienda y sus prórrogas.
- Justificantes de pago de la renta por parte del arrendatario.
Los arrendamientos de bienes inmuebles por parte de las entidades locales vienen
regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone que “el arrendamiento y
cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se
regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora
de contratación de las Entidades locales”.
Por otra parte, tanto el artículo 4.1.p) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
– vigente a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento – como el artículo 9.1.2
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excluyen a los contratos de
arrendamiento de su ámbito de aplicación y establece que se regirán por la legislación
patrimonial.
Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles por las entidades locales como contratos privados de la Administración,
siendo aplicables en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas,
la legislación de contratación administrativa y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose
supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de
derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante.
Por lo tanto, el arrendamiento de dicho inmueble por parte de la Junta Vecinal se habrá
debido tramitar de conformidad con lo establecido en la legislación patrimonial y en la ley de
contratos en lo referente a su preparación y adjudicación.
El artículo 70.1 de la LPAC dispone que “se entiende por expediente administrativo el
conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la
resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, no formando
parte de aquel “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en
aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los
juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes,
preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
En la contestación dada a la reclamante por la Junta Vecinal de Terminón (Burgos) el
día 9 de febrero de 2022, si bien se le facilita determinada información sobre la fecha de
formalización del contrato de arrendamiento suscrito con D. XXX, la vigencia del mismo, las
prórrogas realizadas, la realización de los pagos por parte del arrendatario y la situación actual
de dicho contrato, no se da acceso a la reclamante a la documentación solicitada referente al
pliego de licitación, al contrato de arrendamiento, sus posibles prórrogas y los justificantes de
pago de la renta por parte del arrendatario.
Dado que la información pública solicitada y no facilitada por el Ayuntamiento cumple
los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos que obran en poder de la Junta
Vecinal y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la
reclamación presentada por D.ª XXX. De hecho, parte de la información solicitada debería
estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el
artículo 8 de la LTAIBG, precepto que exige publicar “todos los contratos, con indicación del
objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado
para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato” (artículo 8.1 a) y “la relación de los bienes inmuebles
que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real” (artículo 8.3).
No obstante lo anterior, en el caso de que todo o parte de la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia, tal como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18
de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021)
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha señalado otro medio, el
acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la
documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud, previa
disociación en su caso de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Terminón (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar a la reclamante:
- Información relativa al expediente de adjudicación del arrendamiento de la
vivienda sita en la en la Calle XXX XXX de la localidad de Terminón, en caso de
que exista el mismo, así como copia de las publicaciones relativas a dicho
expediente en los correspondientes boletines oficiales, en caso de que se hayan
realizado.
- Copia de los contratos de arrendamiento de la vivienda sita en la en la Calle XXX
XXX de la localidad de Terminón y sus prórrogas, en caso de que las mismas se
hayan formalizado por escrito.
- Copia de los justificantes de pago de la renta por parte del arrendatario.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las exacciones
en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y a la Junta Vecinal
de Terminón (Burgos).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.