Estimada 11/09/2023 · 270 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre ordenanza de natalidad y arrendamiento de fincas municipales en Cobos de Cerrato

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cobos de Cerrato copia de una ordenanza sobre ayudas a la natalidad e información sobre la adjudicación de parcelas municipales. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la referencia del boletín oficial y el expediente completo de arrendamientos.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicación de información en boletines oficiales o sedes electrónicas (publicidad activa) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y detallada a una solicitud de acceso.
2 La remisión genérica a una página web sin indicar el documento o enlace específico no satisface el derecho de acceso a la información pública.
3 El acceso a expedientes de contratación pública es un derecho general de los ciudadanos y no se limita exclusivamente a quienes tengan la condición de licitadores o interesados en el procedimiento.
4 La normativa de procedimiento administrativo no puede aplicarse para restringir el derecho de acceso de un interesado si a un tercero se le concede un derecho de acceso más amplio.
5 El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la confidencialidad de los expedientes de contratación, siempre que se proceda a la disociación de datos de carácter personal.

Texto completo

Resolución 269/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-154/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Cobos de Cerrato (Palencia), en los siguientes términos: “Asunto: ordenanza ayudas natalidad y parcelas patrimoniales (…) En relación con la ordenanza que ha salido a información pública en el BOP de fecha 3 de octubre del 2022, nº 118, Le ruego me facilite bien a mi correo electrónico, bien a través de la web institucional la información relativa a la ordenanza, su contenido, sobre las ayudas a la natalidad. Así mismo en relación con las parcelas para labranza de propiedad municipal, que ustedes tienen, al parecer otorgadas mediante subasta, de cultivo agrícola... Si necesita cualquier aclaración puede usted ponerse en contacto conmigo. Le agradezco su atención. Solicita: 1.- copia de la ordenanza de ayudas a la natalidad. 2.- la información relativa a la propiedad patrimonial o comunal de las parcelas citadas, fecha en la que se adjudicó, precio de salida y condiciones finales en las que se está explotando. Cuanta quiera usted aportarme incluidas las actas del pleno en las que se trató estas adjudicaciones mediante subasta o concurso o lo que fuere”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 15 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cobos de Cerrato poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 7 de julio de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Cobos de Cerrato a la solicitud de informe en los siguientes términos: “En relación al primer aspecto: Solicitud de información relativa a la ordenanza, indicar que si bien es cierto que con fecha 4/10/2022 se solicitó información relativa a la ordenanza, su contenido, sobre las ayudas a la natalidad, tal y como consta en el documento que se adjunta de solicitud, no se ha procedido a su entrega, habiendo sido publicado el texto íntegro en el BOP el día 7 de diciembre de 2022, lo que reconocemos que la Administración no ha procedido de forma eficiente a dar respuesta a su solicitud. En relación al segundo aspecto, este se refiere más controvertido, dado que de la solicitud no se desprende a qué procedimiento contractual hace referencia, simplemente hace referencia a la solicitud de relación de propiedad de parcelas, fecha de adjudicación, precios y condiciones. Para dar respuesta a esta cuestión, debemos analizar cuál debe ser el alcance del acceso a un expediente de contratación. El derecho de los ciudadanos al acceso a expedientes administrativos tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 105 CE. La remisión constitucional se encuentra implementada en el artículo 37.1 LRJPAC. El carácter limitado del derecho queda reflejado en los siguientes apartados del precepto, encaminados a fijar límites y condiciones al ejercicio del mismo, habida cuenta de que el derecho puede colisionar con intereses de terceros o, incluso, con el interés general. Consideramos que no debe olvidarse tampoco que el procedimiento de contratación es un procedimiento especial y que, como expresamente recoge la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe 40/1996, de 22 de julio, sobre recurso ordinario y vista de un expediente, prima la aplicación del artículo 93 de la LCAP (actual 151 TRLCSP) sobre el artículo 35 a) de la LRJPAC, por su carácter supletorio. Conforme recoge la Junta Consultiva de Aragón en su Informe 46/2009, de 26 de febrero, señala que «si alguno de los licitadores o candidatos deseara conocer en toda su extensión el contenido de las proposiciones, el órgano de contratación está obligado a ponerlo de manifiesto, lo que conlleva la posibilidad de examinar el expediente e incluso tomar notas respecto de él, pero en absoluto puede ser interpretado en el sentido de que se entregue copia de todo lo presentado por otros licitadores, especialmente si se trata de proyectos u otros documentos similares respecto de los cuales pueda existir un derecho de propiedad intelectual o industrial a favor del licitador», y concluye manifestando que «la obligación de motivar el acto de adjudicación y de notificar los motivos de ésta a los interesados no implica la obligación de remitir copia de la totalidad de la documentación que integra las distintas proposiciones, sin perjuicio de que se ponga de manifiesto a todos los licitadores y candidatos con la finalidad de que puedan fundar suficientemente los recursos que deseen interponer contra ella». Conviene señalar que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha mantenido en alguna de sus Resoluciones (entre otras, la no 199/2011 y no 233/2011) —sobre la base del Informe 40/1996 de la Junta Consultiva del Estado—, que el órgano de contratación no viene obligado a dar vista del expediente a los licitadores que lo soliciten, pero sí a notificar adecuadamente los extremos relativos a la adjudicación. En la actualidad, este Tribunal ha reconducido esta interpretación, y en Resoluciones como la no 272/2011 sostiene que «si bien es cierto que una correcta notificación puede hacer innecesario el acceso al expediente por parte de quienes tengan la condición de interesados en el procedimiento de licitación al objeto de interponer recurso especial suficientemente motivado, ello no exime de la obligación que incumbe al órgano de contratación de conceder a los interesados en el procedimiento el derecho de información del expediente el cual se encuentra amparado por el artículo 35 de la LRJPAC, que en su apartado a) reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos ‛a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos’». Concluyendo que: «A la vista de lo anterior el órgano de contratación deberá conceder el correspondiente acceso al expediente a la empresa recurrente, si bien deberá tener en cuenta la obligación que incumbe al citado órgano de contratación de respetar la debida confidencialidad». Este criterio favorable a reconocer la obligación de dar vista del expediente a los licitadores, si así lo solicitan, se mantiene también por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (entre otras, Resolución no 2/2011) y por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (Resolución 5/2011 y Acuerdo 20/2012). También es necesario señalar que para ejercer este derecho de vista del expediente, los interesados deberán solicitarlo previamente y concretar los documentos que se desea analizar, en aplicación de lo previsto en el artículo 37.7 LRJPAC, con la interpretación ratificada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de noviembre de 2000 y 19 de mayo de 2003. Será posible tomar notas respecto del expediente, pero no se entregará copia de lo presentado por otros licitadores. Previamente el órgano de contratación deberá identificar y retirar los documentos declarados confidenciales en los términos exigidos en el Pliego, a los que no podrá tener acceso ningún licitador. Otro aspecto que se plantea esta Entidad sería: Publicidad Pasiva: Las Solicitudes de Acceso a la Información. En el sistema normativo tradicional y actual de contratación pública, los únicos protagonistas son, por un lado, las Administraciones públicas y las restantes entidades que conforman el sector público y, por otro, los licitadores y adjudicatarios, es decir, aquellas personas físicas o jurídicas que deciden presentarse a un procedimiento de adjudicación de un contrato público Si se analiza el contenido del Considerando nº 122 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que dispone lo siguiente: «los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente.» La LCSP no reconoce a los ciudadanos ninguna legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación (artículo 48), examinar el expediente de contratación (artículo 52) o acceder a información adicional sobre los pliegos y demás documentación (artículo 138.3). Solo pueden hacerlo los interesados, es decir, aquellas personas que han concurrido al procedimiento de licitación. Entendemos que, al no haber ninguna laguna en la LCSP, no se podría aplicar supletoriamente la LTAIPBG para permitir que cualquier ciudadano pudiera acceder a la información. También esta Entidad analiza la confidencialidad de la documentación aportada por los licitadores y el respeto del principio de transparencia, como sabemos este aspecto recogido en el art. 6 de la Directiva 2004/18/CE y artículo 41. Somos conscientes que el derecho a la confidencialidad puede entrar en concurrencia o contradicción con uno de los derechos vertebradores de la contratación pública, como es el de la transparencia de los procedimientos, recogido en el artículo 1 TRLCSP. Sin embargo, la Entidad no pretende menoscabar el derecho de los ciudadanos, y ante las dudas que presenta el asunto en cuestión, damos traslado a la Comisión del certificado que consta en el expediente de las fincas que en 2019 fueron objeto de licitación y del pliego de cláusulas administrativas. La entidad, se pone a disposición de la Comisión de Transparencia en relación a las cuestiones impugnadas y procederá dentro del marco legal al cumplimiento de las Resoluciones que dicten”. Junto al informe remitido a esta Comisión de Transparencia por parte del citado Ayuntamiento, se acompañan los siguientes documentos: - Un Certificado del Inventario General de Bienes emitido el 25 de noviembre de 2019, que incluye una serie de fincas rústicas. - El Pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por el Pleno en sesión de fecha 28 de noviembre de 2019, correspondiente al Contrato de arrendamiento mediante el sistema de concurso de 37 lotes de fincas propiedad del Ayuntamiento, calificadas como bienes patrimoniales, para destinar al cultivo de cereales y otros cultivos de uso común en la comarca, incluido el barbecho. - Un Certificado según el cual el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2019, adoptó, entre otros acuerdos, aprobar el expediente de arrendamiento por procedimiento abierto mediante concurso de los inmuebles (fincas rústicas), aprobar el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas que ha de regir el procedimiento con una serie de correcciones, proceder a realizar exposición pública de la licitación en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia, y constituir la Mesa de Contratación. - Un Anuncio de la convocatoria del concurso para el arriendo de las fincas patrimoniales de fecha 28 de noviembre de 2019. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 15 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 4 de octubre de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se discute, por un lado, el carácter de información pública de la Ordenanza municipal reguladora de ayudas para el fomento de la natalidad del Ayuntamiento de Cobos de Cerrato, cuyo edicto de aprobación inicial y sometimiento a información pública fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de 3 de octubre de 2022, y cuyo texto íntegro forma parte del edicto publicado en el mismo Boletín de fecha 7 de diciembre de 2022. Del mismo modo, también es información pública la relativa al expediente relativo a los arrendamientos de las fincas rústicas del Ayuntamiento de Cobos de Cerrato, incluyéndose los datos sobre la fecha de la adjudicación, el precio de salida y las condiciones en las que se están explotando las fincas, y el contenido de las actas del Pleno en las que se adoptaron los acuerdos de adjudicación de las fincas. Sexto.- Siendo información pública el contenido de la Ordenanza municipal reguladora de las ayudas para el fomento de la natalidad, el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato se ha remitido en el informe dirigido a esta Comisión de Transparencia a la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de 7 de diciembre de 2022. A tal efecto, debemos señalar que el artículo 22.3 de la LTAIBG establece: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Con ello, habiéndose dado publicidad de la Ordenanza, la solicitud de acceso a la misma puede ser resuelta indicando al solicitante el lugar o medio en que se ha publicado la información; sin que esto se haya facilitado al reclamante por parte del Ayuntamiento de Cobos de Cerrato, el cual se ha limitado a omitir cualquier respuesta a la solicitud de acceso a la información que ha dado lugar a esta reclamación. En todo caso, la indicación del lugar de publicación debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido, debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente: “I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: 1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. 2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente. 3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación «preferentemente». La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”. En este Criterio Interpretativo del CTBG, cuyos razonamientos también pueden ser de aplicación a los supuestos en los que la información está disponible a través de cualesquiera boletines oficiales, entre otras conclusiones, enuncia la siguiente: “El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley”. El Criterio Interpretativo ha sido igualmente invocado por el propio CTGB, en su Resolución 313/2022, de 23 de septiembre, en un supuesto en que se indicó lo siguiente: “… la remisión genérica a la página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es) sin indicar, como advierte el reclamante, ni la referencia de documento, ni el enlace (u otra información) que permita localizar los convenios, y sin especificar si los convenios están en vigor, prorrogados o caducados, no satisface el derecho de acceso a la información ejercido desde una perspectiva material, a pesar del sentido estimatorio (formal) de la resolución”. Por lo tanto, puesto que en este caso la información solicitada ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia deberá dirigirse respuesta al reclamante con referencia al Boletín Nº 146, de fecha 7 de diciembre de 2022. No obstante, en el supuesto de que, una vez concedida la información de la forma indicada, el reclamante mantenga su petición de obtener una copia de la Ordenanza, se deberá remitir esta copia al reclamante, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, la expedición de copia pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. Por lo expuesto, cabe concluir que el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato debe facilitar al reclamante la información relativa al contenido de su Ordenanza municipal reguladora de ayudas para el fomento de la natalidad. Séptimo.- En lo que respecta a la información solicitada sobre la adjudicación de las fincas del Ayuntamiento de Cobos de Cerrato, junto con el informe remitido a esta Comisión de Transparencia por parte de dicho Ayuntamiento se acompaña un Certificado del Inventario General de Bienes emitido el 25 de noviembre de 2019, según el cual están incluidas en el mismo 20 fincas rústicas. También ha acompañado el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato el Pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por el Pleno en sesión de fecha 28 de noviembre de 2019, correspondiente al Contrato de arrendamiento mediante el sistema de concurso de 37 lotes de fincas propiedad del Ayuntamiento, calificadas como bienes patrimoniales, para destinar al cultivo de cereales y otros cultivos de uso común en la comarca, incluido el barbecho. En dicho Pliego se contienen cláusulas entre las que se encuentran las relativas al régimen jurídico del contrato, su duración, importes de las licitaciones, condiciones de los licitadores, obligaciones de los arrendatarios y del Ayuntamiento, etc. Igualmente se aporta un Certificado según el cual el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2019, adoptó, entre otros acuerdos, aprobar el expediente de arrendamiento, por procedimiento abierto mediante concurso, de los inmuebles (fincas rústicas); aprobar el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas para regir el procedimiento con una serie de correcciones; proceder a realizar exposición pública de la licitación en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia; y constituir la correspondiente Mesa de Contratación. Finalmente, se aporta un Anuncio de la convocatoria del Concurso para el arriendo de las fincas patrimoniales de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con el Acuerdo municipal de la misma fecha. Con todo, es evidente que el expediente iniciado por el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato para el arrendamiento de sus fincas rústicas es documentación elaborada por esa Administración en el ejercicio de sus funciones, cuyo acceso no cabe duda que debe ser facilitado a cualquiera ciudadano, además de que, conforme al artículo 8.1.a) de la LTAIBG, los contratos han de ser objeto de la publicidad activa que debe realizar dicho Ayuntamiento a través de su sede electrónica o página web, lo que en este caso no consta que se haya realizado. Por otro lado, no existen motivos para considerar que el acceso a la información solicitada vulnere alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que la petición formulada incurra en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. A tal efecto, el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato viene a invocar en su informe los posibles límites que tendrían los licitadores o interesados para acceder a los expedientes de contratación en base a la normativa sobre contratación en el sector público vigente y aplicable con carácter prioritario y, por otro lado, el límite de los derechos de propiedad intelectual o industrial a favor de los licitadores. En el caso que nos ocupa, no consta que el reclamante tenga la condición de interesado en la adjudicación de las fincas del Ayuntamiento por haber participado como licitador, pero, en todo caso, aunque ello fuera así, esta Comisión de Transparencia ha superado un criterio de interpretación literal y restrictivo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según la cual: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT- 0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (CT- 0163/2018), y 27/2021, de 12 de marzo (CT-219/2020) que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero. Así pues, empleando un razonamiento garantista de los derechos de los ciudadanos, si las personas que no tienen la condición de interesados pueden solicitar el acceso a la información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante el órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, quienes gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho de defensa. En todo caso, como se ha dicho, en este caso resulta ser un debate estéril, puesto que no parece que el reclamante tenga la condición de interesado en el procedimiento relacionado con el expediente sobre el que solicita la información, ni de que se trate de un procedimiento en curso. Al margen de ello, tampoco parece que la propiedad intelectual e industrial, a la que se refiere el artículo 14.1.j) de la LTAIBG como uno de los límites al derecho de acceso a la información solicitada, se pueda ver afectada en este caso, en el que la información se refiere a un expediente para la adjudicación de unas fincas rústicas municipales para ser destinadas al cultivo. Lo que sí podrían aparecer en el expediente son datos de carácter personal, en especial los relativos a las personas que participaran como licitadores en el procedimiento para la contratación del arrendamiento de las fincas; si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En definitiva, la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia debe tener favorable acogida, correspondiendo al propio Ayuntamiento de Cobos de Cerrato facilitar al reclamante el acceso al expediente completo correspondiente al arrendamiento de fincas municipales, puesto que la documentación que ha sido aportada a esta Comisión de Transparencia se limita a la que ya se ha puesto de manifiesto, y que llega hasta el anuncio de la convocatoria del concurso para la adjudicación de las fincas. Con relación a ello, también hay que tener en cuenta que, aunque se hubiera facilitado a esta Comisión de Transparencia la documentación completa del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato para la adjudicación de sus fincas, lo que no se ha hecho, no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de información o documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas, sino la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, sin actuar de intermediaria para su entrega material. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se remite a una dirección de correo electrónico a efectos de obtener la misma, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de utilizarse dicha dirección. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato debe adoptar una resolución en virtud de la cual se facilite al reclamante: - La mención del Boletín concreto en el que se encuentra publicada la Ordenanza municipal reguladora de ayudas para el fomento de la natalidad del Ayuntamiento, y, en caso de que así lo solicite el reclamante, copia de dicha Ordenanza. - Copia del expediente completo relativo al contrato de arrendamiento, mediante sistema de concurso, de las fincas rústicas sin derechos propiedad del Ayuntamiento de Cobos de Cerrato y calificadas como bienes patrimoniales ubicadas en el municipio, para su destino al cultivo de cereales u otros cultivos de uso común en la comarca, incluido el barbecho, previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en la documentación. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cobos de Cerrato. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.