D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cobos de Cerrato copia de una ordenanza sobre ayudas a la natalidad e información sobre la adjudicación de parcelas municipales. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la referencia del boletín oficial y el expediente completo de arrendamientos.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicación de información en boletines oficiales o sedes electrónicas (publicidad activa) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y detallada a una solicitud de acceso.
2
La remisión genérica a una página web sin indicar el documento o enlace específico no satisface el derecho de acceso a la información pública.
3
El acceso a expedientes de contratación pública es un derecho general de los ciudadanos y no se limita exclusivamente a quienes tengan la condición de licitadores o interesados en el procedimiento.
4
La normativa de procedimiento administrativo no puede aplicarse para restringir el derecho de acceso de un interesado si a un tercero se le concede un derecho de acceso más amplio.
5
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la confidencialidad de los expedientes de contratación, siempre que se proceda a la disociación de datos de carácter personal.
Texto completo
Resolución 269/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-154/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Cobos de Cerrato (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Cobos de Cerrato (Palencia), en los
siguientes términos:
“Asunto: ordenanza ayudas natalidad y parcelas patrimoniales
(…)
En relación con la ordenanza que ha salido a información pública en el BOP de
fecha 3 de octubre del 2022, nº 118, Le ruego me facilite bien a mi correo
electrónico, bien a través de la web institucional la información relativa a la
ordenanza, su contenido, sobre las ayudas a la natalidad.
Así mismo en relación con las parcelas para labranza de propiedad municipal,
que ustedes tienen, al parecer otorgadas mediante subasta, de cultivo agrícola...
Si necesita cualquier aclaración puede usted ponerse en contacto conmigo.
Le agradezco su atención.
Solicita: 1.- copia de la ordenanza de ayudas a la natalidad.
2.- la información relativa a la propiedad patrimonial o comunal de las parcelas
citadas, fecha en la que se adjudicó, precio de salida y condiciones finales en las
que se está explotando.
Cuanta quiera usted aportarme incluidas las actas del pleno en las que se trató
estas adjudicaciones mediante subasta o concurso o lo que fuere”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 15 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Cobos de Cerrato poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 7 de julio de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Cobos de Cerrato a la solicitud de informe en los siguientes términos:
“En relación al primer aspecto: Solicitud de información relativa a la ordenanza,
indicar que si bien es cierto que con fecha 4/10/2022 se solicitó información
relativa a la ordenanza, su contenido, sobre las ayudas a la natalidad, tal y como
consta en el documento que se adjunta de solicitud, no se ha procedido a su
entrega, habiendo sido publicado el texto íntegro en el BOP el día 7 de diciembre
de 2022, lo que reconocemos que la Administración no ha procedido de forma
eficiente a dar respuesta a su solicitud.
En relación al segundo aspecto, este se refiere más controvertido, dado que de la
solicitud no se desprende a qué procedimiento contractual hace referencia,
simplemente hace referencia a la solicitud de relación de propiedad de parcelas,
fecha de adjudicación, precios y condiciones.
Para dar respuesta a esta cuestión, debemos analizar cuál debe ser el alcance del
acceso a un expediente de contratación.
El derecho de los ciudadanos al acceso a expedientes administrativos tiene su
reconocimiento constitucional en el artículo 105 CE. La remisión constitucional
se encuentra implementada en el artículo 37.1 LRJPAC. El carácter limitado del
derecho queda reflejado en los siguientes apartados del precepto, encaminados a
fijar límites y condiciones al ejercicio del mismo, habida cuenta de que el derecho
puede colisionar con intereses de terceros o, incluso, con el interés general.
Consideramos que no debe olvidarse tampoco que el procedimiento de
contratación es un procedimiento especial y que, como expresamente recoge la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe
40/1996, de 22 de julio, sobre recurso ordinario y vista de un expediente, prima la
aplicación del artículo 93 de la LCAP (actual 151 TRLCSP) sobre el artículo 35
a) de la LRJPAC, por su carácter supletorio.
Conforme recoge la Junta Consultiva de Aragón en su Informe 46/2009, de 26 de
febrero, señala que «si alguno de los licitadores o candidatos deseara conocer en
toda su extensión el contenido de las proposiciones, el órgano de contratación
está obligado a ponerlo de manifiesto, lo que conlleva la posibilidad de examinar
el expediente e incluso tomar notas respecto de él, pero en absoluto puede ser
interpretado en el sentido de que se entregue copia de todo lo presentado por
otros licitadores, especialmente si se trata de proyectos u otros documentos
similares respecto de los cuales pueda existir un derecho de propiedad intelectual
o industrial a favor del licitador», y concluye manifestando que «la obligación de
motivar el acto de adjudicación y de notificar los motivos de ésta a los interesados
no implica la obligación de remitir copia de la totalidad de la documentación que
integra las distintas proposiciones, sin perjuicio de que se ponga de manifiesto a
todos los licitadores y candidatos con la finalidad de que puedan fundar
suficientemente los recursos que deseen interponer contra ella».
Conviene señalar que el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales ha mantenido en alguna de sus Resoluciones (entre otras, la no
199/2011 y no 233/2011) —sobre la base del Informe 40/1996 de la Junta
Consultiva del Estado—, que el órgano de contratación no viene obligado a dar
vista del expediente a los licitadores que lo soliciten, pero sí a notificar
adecuadamente los extremos relativos a la adjudicación.
En la actualidad, este Tribunal ha reconducido esta interpretación, y en
Resoluciones como la no 272/2011 sostiene que «si bien es cierto que una
correcta notificación puede hacer innecesario el acceso al expediente por parte de
quienes tengan la condición de interesados en el procedimiento de licitación al
objeto de interponer recurso especial suficientemente motivado, ello no exime de
la obligación que incumbe al órgano de contratación de conceder a los
interesados en el procedimiento el derecho de información del expediente el cual
se encuentra amparado por el artículo 35 de la LRJPAC, que en su apartado a)
reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos ‛a conocer, en cualquier
momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos’».
Concluyendo que: «A la vista de lo anterior el órgano de contratación deberá
conceder el correspondiente acceso al expediente a la empresa recurrente, si bien
deberá tener en cuenta la obligación que incumbe al citado órgano de
contratación de respetar la debida confidencialidad».
Este criterio favorable a reconocer la obligación de dar vista del expediente a los
licitadores, si así lo solicitan, se mantiene también por el Tribunal Administrativo
de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (entre otras, Resolución no
2/2011) y por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
(Resolución 5/2011 y Acuerdo 20/2012).
También es necesario señalar que para ejercer este derecho de vista del
expediente, los interesados deberán solicitarlo previamente y concretar los
documentos que se desea analizar, en aplicación de lo previsto en el artículo 37.7
LRJPAC, con la interpretación ratificada por el Tribunal Supremo en sus
Sentencias de 14 de noviembre de 2000 y 19 de mayo de 2003. Será posible tomar
notas respecto del expediente, pero no se entregará copia de lo presentado por
otros licitadores. Previamente el órgano de contratación deberá identificar y
retirar los documentos declarados confidenciales en los términos exigidos en el
Pliego, a los que no podrá tener acceso ningún licitador.
Otro aspecto que se plantea esta Entidad sería: Publicidad Pasiva: Las
Solicitudes de Acceso a la Información.
En el sistema normativo tradicional y actual de contratación pública, los únicos
protagonistas son, por un lado, las Administraciones públicas y las restantes
entidades que conforman el sector público y, por otro, los licitadores y
adjudicatarios, es decir, aquellas personas físicas o jurídicas que deciden
presentarse a un procedimiento de adjudicación de un contrato público
Si se analiza el contenido del Considerando nº 122 de la Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que dispone
lo siguiente:
«los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y
organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la
Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes,
en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe
brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso
contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente
que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar
posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura
competente.»
La LCSP no reconoce a los ciudadanos ninguna legitimación para interponer el
recurso especial en materia de contratación (artículo 48), examinar el expediente
de contratación (artículo 52) o acceder a información adicional sobre los pliegos
y demás documentación (artículo 138.3). Solo pueden hacerlo los interesados, es
decir, aquellas personas que han concurrido al procedimiento de licitación.
Entendemos que, al no haber ninguna laguna en la LCSP, no se podría aplicar
supletoriamente la LTAIPBG para permitir que cualquier ciudadano pudiera
acceder a la información.
También esta Entidad analiza la confidencialidad de la documentación aportada
por los licitadores y el respeto del principio de transparencia, como sabemos este
aspecto recogido en el art. 6 de la Directiva 2004/18/CE y artículo 41.
Somos conscientes que el derecho a la confidencialidad puede entrar en
concurrencia o contradicción con uno de los derechos vertebradores de la
contratación pública, como es el de la transparencia de los procedimientos,
recogido en el artículo 1 TRLCSP.
Sin embargo, la Entidad no pretende menoscabar el derecho de los ciudadanos, y
ante las dudas que presenta el asunto en cuestión, damos traslado a la Comisión
del certificado que consta en el expediente de las fincas que en 2019 fueron objeto
de licitación y del pliego de cláusulas administrativas.
La entidad, se pone a disposición de la Comisión de Transparencia en relación a
las cuestiones impugnadas y procederá dentro del marco legal al cumplimiento de
las Resoluciones que dicten”.
Junto al informe remitido a esta Comisión de Transparencia por parte del citado
Ayuntamiento, se acompañan los siguientes documentos:
- Un Certificado del Inventario General de Bienes emitido el 25 de noviembre de
2019, que incluye una serie de fincas rústicas.
- El Pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por el Pleno en
sesión de fecha 28 de noviembre de 2019, correspondiente al Contrato de arrendamiento
mediante el sistema de concurso de 37 lotes de fincas propiedad del Ayuntamiento,
calificadas como bienes patrimoniales, para destinar al cultivo de cereales y otros cultivos
de uso común en la comarca, incluido el barbecho.
- Un Certificado según el cual el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el
28 de noviembre de 2019, adoptó, entre otros acuerdos, aprobar el expediente de
arrendamiento por procedimiento abierto mediante concurso de los inmuebles (fincas
rústicas), aprobar el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas que ha de regir el
procedimiento con una serie de correcciones, proceder a realizar exposición pública de la
licitación en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia, y constituir la Mesa de
Contratación.
- Un Anuncio de la convocatoria del concurso para el arriendo de las fincas
patrimoniales de fecha 28 de noviembre de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 4 de octubre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No se discute, por un lado, el carácter de información pública de la Ordenanza
municipal reguladora de ayudas para el fomento de la natalidad del Ayuntamiento de
Cobos de Cerrato, cuyo edicto de aprobación inicial y sometimiento a información
pública fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de 3 de octubre de
2022, y cuyo texto íntegro forma parte del edicto publicado en el mismo Boletín de fecha
7 de diciembre de 2022.
Del mismo modo, también es información pública la relativa al expediente relativo
a los arrendamientos de las fincas rústicas del Ayuntamiento de Cobos de Cerrato,
incluyéndose los datos sobre la fecha de la adjudicación, el precio de salida y las
condiciones en las que se están explotando las fincas, y el contenido de las actas del
Pleno en las que se adoptaron los acuerdos de adjudicación de las fincas.
Sexto.- Siendo información pública el contenido de la Ordenanza municipal
reguladora de las ayudas para el fomento de la natalidad, el Ayuntamiento de Cobos de
Cerrato se ha remitido en el informe dirigido a esta Comisión de Transparencia a la
publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de 7 de diciembre de 2022.
A tal efecto, debemos señalar que el artículo 22.3 de la LTAIBG establece:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
Con ello, habiéndose dado publicidad de la Ordenanza, la solicitud de acceso a la
misma puede ser resuelta indicando al solicitante el lugar o medio en que se ha publicado
la información; sin que esto se haya facilitado al reclamante por parte del Ayuntamiento
de Cobos de Cerrato, el cual se ha limitado a omitir cualquier respuesta a la solicitud de
acceso a la información que ha dado lugar a esta reclamación.
En todo caso, la indicación del lugar de publicación debe ser objeto de una
referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido,
debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1,
el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad
activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma
realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa,
también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en
modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen
de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando
que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida
entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, cuyos razonamientos también pueden
ser de aplicación a los supuestos en los que la información está disponible a través de
cualesquiera boletines oficiales, entre otras conclusiones, enuncia la siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
El Criterio Interpretativo ha sido igualmente invocado por el propio CTGB, en su
Resolución 313/2022, de 23 de septiembre, en un supuesto en que se indicó lo siguiente:
“… la remisión genérica a la página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado (https://www.boe.es) sin indicar, como advierte el reclamante, ni la
referencia de documento, ni el enlace (u otra información) que permita localizar
los convenios, y sin especificar si los convenios están en vigor, prorrogados o
caducados, no satisface el derecho de acceso a la información ejercido desde una
perspectiva material, a pesar del sentido estimatorio (formal) de la resolución”.
Por lo tanto, puesto que en este caso la información solicitada ha sido publicada en
el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia deberá dirigirse respuesta al reclamante
con referencia al Boletín Nº 146, de fecha 7 de diciembre de 2022.
No obstante, en el supuesto de que, una vez concedida la información de la forma
indicada, el reclamante mantenga su petición de obtener una copia de la Ordenanza, se
deberá remitir esta copia al reclamante, sin perjuicio de que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, la expedición de copia pueda dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que
resulte aplicable.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato debe
facilitar al reclamante la información relativa al contenido de su Ordenanza municipal
reguladora de ayudas para el fomento de la natalidad.
Séptimo.- En lo que respecta a la información solicitada sobre la adjudicación de
las fincas del Ayuntamiento de Cobos de Cerrato, junto con el informe remitido a esta
Comisión de Transparencia por parte de dicho Ayuntamiento se acompaña un Certificado
del Inventario General de Bienes emitido el 25 de noviembre de 2019, según el cual están
incluidas en el mismo 20 fincas rústicas.
También ha acompañado el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato el Pliego de
cláusulas administrativas particulares aprobadas por el Pleno en sesión de fecha 28 de
noviembre de 2019, correspondiente al Contrato de arrendamiento mediante el sistema de
concurso de 37 lotes de fincas propiedad del Ayuntamiento, calificadas como bienes
patrimoniales, para destinar al cultivo de cereales y otros cultivos de uso común en la
comarca, incluido el barbecho. En dicho Pliego se contienen cláusulas entre las que se
encuentran las relativas al régimen jurídico del contrato, su duración, importes de las
licitaciones, condiciones de los licitadores, obligaciones de los arrendatarios y del
Ayuntamiento, etc.
Igualmente se aporta un Certificado según el cual el Pleno del Ayuntamiento, en
sesión celebrada el 28 de noviembre de 2019, adoptó, entre otros acuerdos, aprobar el
expediente de arrendamiento, por procedimiento abierto mediante concurso, de los
inmuebles (fincas rústicas); aprobar el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas
para regir el procedimiento con una serie de correcciones; proceder a realizar exposición
pública de la licitación en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia; y constituir la
correspondiente Mesa de Contratación.
Finalmente, se aporta un Anuncio de la convocatoria del Concurso para el arriendo
de las fincas patrimoniales de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con el
Acuerdo municipal de la misma fecha.
Con todo, es evidente que el expediente iniciado por el Ayuntamiento de Cobos de
Cerrato para el arrendamiento de sus fincas rústicas es documentación elaborada por esa
Administración en el ejercicio de sus funciones, cuyo acceso no cabe duda que debe ser
facilitado a cualquiera ciudadano, además de que, conforme al artículo 8.1.a) de la
LTAIBG, los contratos han de ser objeto de la publicidad activa que debe realizar dicho
Ayuntamiento a través de su sede electrónica o página web, lo que en este caso no consta
que se haya realizado.
Por otro lado, no existen motivos para considerar que el acceso a la información
solicitada vulnere alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG,
ni que la petición formulada incurra en alguna de las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
A tal efecto, el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato viene a invocar en su informe
los posibles límites que tendrían los licitadores o interesados para acceder a los
expedientes de contratación en base a la normativa sobre contratación en el sector público
vigente y aplicable con carácter prioritario y, por otro lado, el límite de los derechos de
propiedad intelectual o industrial a favor de los licitadores.
En el caso que nos ocupa, no consta que el reclamante tenga la condición de
interesado en la adjudicación de las fincas del Ayuntamiento por haber participado como
licitador, pero, en todo caso, aunque ello fuera así, esta Comisión de Transparencia ha
superado un criterio de interpretación literal y restrictivo de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, según la cual:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
En efecto, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus
Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de
28 de enero (expte. de reclamación CT- 0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (CT-
0163/2018), y 27/2021, de 12 de marzo (CT-219/2020) que si se admite, como parece
lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de
acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el interesado
reciba un trato de peor condición que el tercero.
Así pues, empleando un razonamiento garantista de los derechos de los
ciudadanos, si las personas que no tienen la condición de interesados pueden solicitar el
acceso a la información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante
el órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, quienes
gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho de defensa.
En todo caso, como se ha dicho, en este caso resulta ser un debate estéril, puesto
que no parece que el reclamante tenga la condición de interesado en el procedimiento
relacionado con el expediente sobre el que solicita la información, ni de que se trate de un
procedimiento en curso.
Al margen de ello, tampoco parece que la propiedad intelectual e industrial, a la
que se refiere el artículo 14.1.j) de la LTAIBG como uno de los límites al derecho de
acceso a la información solicitada, se pueda ver afectada en este caso, en el que la
información se refiere a un expediente para la adjudicación de unas fincas rústicas
municipales para ser destinadas al cultivo.
Lo que sí podrían aparecer en el expediente son datos de carácter personal, en
especial los relativos a las personas que participaran como licitadores en el procedimiento
para la contratación del arrendamiento de las fincas; si bien es cierto que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, “No será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
En definitiva, la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia debe
tener favorable acogida, correspondiendo al propio Ayuntamiento de Cobos de Cerrato
facilitar al reclamante el acceso al expediente completo correspondiente al arrendamiento
de fincas municipales, puesto que la documentación que ha sido aportada a esta Comisión
de Transparencia se limita a la que ya se ha puesto de manifiesto, y que llega hasta el
anuncio de la convocatoria del concurso para la adjudicación de las fincas.
Con relación a ello, también hay que tener en cuenta que, aunque se hubiera
facilitado a esta Comisión de Transparencia la documentación completa del expediente
tramitado por el Ayuntamiento de Cobos de Cerrato para la adjudicación de sus fincas, lo
que no se ha hecho, no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los
ciudadanos de información o documentación remitida por las Administraciones o
entidades afectadas, sino la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, sin
actuar de intermediaria para su entrega material. En definitiva, a la Comisión de
Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no,
pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar
cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la
forma resuelta por esta Comisión.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
remite a una dirección de correo electrónico a efectos de obtener la misma, por lo que,
para atender dicha solicitud, habría de utilizarse dicha dirección.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cobos
de Cerrato (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cobos de
Cerrato debe adoptar una resolución en virtud de la cual se facilite al reclamante:
- La mención del Boletín concreto en el que se encuentra publicada la Ordenanza
municipal reguladora de ayudas para el fomento de la natalidad del Ayuntamiento, y, en
caso de que así lo solicite el reclamante, copia de dicha Ordenanza.
- Copia del expediente completo relativo al contrato de arrendamiento, mediante
sistema de concurso, de las fincas rústicas sin derechos propiedad del Ayuntamiento de
Cobos de Cerrato y calificadas como bienes patrimoniales ubicadas en el municipio, para
su destino al cultivo de cereales u otros cultivos de uso común en la comarca, incluido el
barbecho, previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en la
documentación.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Cobos de Cerrato.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.