Estimada parcialmente 11/09/2023 · 563 días en resolverse

Reclamación de un concejal por falta de acceso a actas, dictámenes y facturas del Ayuntamiento de Puebla de Lillo con estimación parcial

Un concejal del Ayuntamiento de Puebla de Lillo solicitó actas de Juntas de Gobierno, dictámenes de comisiones y facturas de actos protocolarios y asesoramientos. Tras la falta de respuesta inicial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar los dictámenes de las comisiones de 2021, ya que el resto fue facilitado.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, sin perjuicio de su régimen jurídico específico (LRBRL y ROF).
2 El régimen local es preferente al de transparencia, estableciendo que las solicitudes de información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo a los cinco días.
3 Las reclamaciones ante el organismo de garantía frente a estimaciones presuntas que no se hayan materializado no están sujetas a un plazo concreto de presentación.
4 Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, debiendo prevalecer la decisión de proporcionar el acceso en caso de duda.
5 Los dictámenes de las Comisiones Informativas son accesibles ya que, por normativa, deben ser leídos en los Plenos para el desarrollo de las sesiones.

Texto completo

Resolución 254/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-59/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública presentada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León), ante esta Entidad Local I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de Concejal de dicha Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Que de acuerdo con el artículo 77 de la LBRL y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 4568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales SOLICITA Copia de las actas de las Juntas de Gobierno celebradas desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de diciembre del mismo año. Copia de los dictámenes de las comisiones celebradas durante el ejercicio 2021. Copia de las facturas en concepto de actos protocolarios que el Ayuntamiento y su alcalde han realizado durante este ejercicio detallándose lo siguiente: Concepto de los mismos Nº de factura Empresa que ha emitido la misma Gastos y fecha Pagos efectuados a empresas u organismos en relación a gastos jurídicos o asesoramientos judiciales. Pagos efectuados por asesoramiento y/o informes” Segundo.- Con fecha 25 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Puebla de Lillo frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el dispositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Puebla de Lillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 26 de abril de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) a nuestra solicitud de informe, en la que pone de manifiesto lo siguiente: “SEGUNDO. – Con fecha 1 de abril de 2022 fue emitido Informe de Secretaría y enviado a Don XXX en el que se contenía como documento adjunto las actas celebradas durante el mes de junio en adelante del año 2021 y el ejercicio 2022. TERCERO. – Con respecto a las facturas correspondientes a actos protocolarios realizados en 2021 se relacionan a continuación las facturas de los actos protocolarios celebrados en 2021: - Factura número 80: contratista: XXX (sic). Concepto: 12 menús jornadas de la matanza, empleados del Ayuntamiento, concejales y Secretario. Importe 346.50€ CUARTO. - Con respecto a los pagos efectuados en 2020 y 2021 por gastos de asesoramiento jurídico y técnico se relacionan a continuación las facturas de los gastos de asesoramiento jurídico y técnico efectuados en 2020 y 2021: Gastos de asesoramiento jurídico 2020 - Factura 32/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Informes Jurídicos. Importe: 605€ - Factura 33/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Informes Jurídicos. Importe 435.60€ - Factura 64/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Providencia de Alcaldía sobre ejecución de sentencia. Importe: 151.25€ - Factura 66/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente de ruina. Importe: 423.50€ - Factura 67/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Adjudicación pastos MUP 479. Importe 193.60€ - Factura 78/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Adjudicación pastos MUP 479. Importe 145.20€ - Factura 79/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente de ruina. Importe 151.25€ Gastos de asesoramiento jurídico 2021 - Factura 63/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente reclamación aprobación inicial del Presupuesto 2020. Importe: 151.25€. - Factura 64/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente Comisión de Coordinación. Importe 121€. - Factura 126/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Informe Comisión de Coordinación. Importe: 302.50€ - Factura 190/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente recurso censo padrón. Importe: 453.75€ - Factura 191/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Informes Jurídicos. Importe: 514.25€. - Factura 192/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente pleno extraordinario. Importe: 96.80€ - Factura 193/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente subvención contratación ECYL. Importe: 36.30€ Gastos de asesoramiento técnico 2020 - Factura 75. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de la obra «Sustitución, reparación e instalación de juegos infantiles y adecuación de superficies» del Plan Provincial de Cooperación Municipal 2019. Importe: 1309.87€ - Factura 76. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de la obra «Rehabilitación redes distribución en Cofiñal» del Plan Provincial de Cooperación Municipal 2018. Importe: 3225.61€ - Factura 77. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de la obra «Rehabilitación depuradora en Puebla de Lillo y mejora de red de abastecimiento en Isoba» del Plan Provincial de Cooperación Municipal 2018. Importe: 1980.87€. - Factura 139. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de «rehabilitación de pavimentos y sustitución de tubería» del Plan Provincial de Cooperación Municipal de 2018. Importe: 2416.82€. - Factura 140. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de la obra «Rehabilitación de pavimentos en varias localidades» del Plan Provincial de Cooperación Municipal de 2018: Importe: 2345.68. Gastos de asesoramiento técnico 2021 - Factura 155/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto modificado y dirección de obra del Plan Provincial de Cooperación Municipal 2019. Importe: 3634.84€”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 3 de enero de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del Concejal a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación. Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León). Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Puebla de Lillo acceso a la siguiente información: Copia de las actas de las Juntas de Gobierno celebradas desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de diciembre del mismo año. Copia de los dictámenes de las comisiones celebradas durante el ejercicio 2021. Copia de las facturas en concepto de actos protocolarios que el Ayuntamiento y su alcalde han realizado durante este ejercicio detallándose lo siguiente: Concepto de los mismos Nº de factura Empresa que ha emitido la misma Gastos y fecha Pagos efectuados a empresas u organismos en relación a gastos jurídicos o asesoramientos judiciales. Pagos efectuados por asesoramiento y/o informes Una vez analizada la solicitud, se constata que la información solicitada cumple los requisitos del artículo13, ya que es son documentos e información que obran en poder del Ayuntamiento y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. En este caso concreto, además hay que tener en consideración que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título – entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Puebla de Lillo – deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: “(…) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Por lo tanto, tal como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Puebla de Lillo tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada, la información solicitada por el reclamante relativa a los gastos correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021. El Ayuntamiento de Puebla de Lillo con fecha 1 de abril de 2023, según el informe emitido por dicha entidad local a esta Comisión, remitió al reclamante las actas de las Juntas de Gobierno desde junio de 2021 y las del ejercicio 2022. Además, en ese mismo informe indica que se va a dar traslado al reclamante la información relativa a: Los gastos de los actos protocolarios realizados en el año 2021, donde se detalla el concepto, n.º factura, empresa que ha emitido la misma y el gasto. Los pagos efectuados en 2020 y 2021 por gastos de asesoramiento jurídico, donde se detalla el concepto, nº factura, empresa que ha emitido la misma y el importe del gasto. Los pagos efectuados en 2020 y 2021 por gastos de asesoramiento técnico, donde se detalla el concepto, nº factura, empresa que ha emitido la misma y el importe del gasto. De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que el Ayuntamiento ha dado acceso a la gran mayoría de la información solicita por el reclamante, salvo en lo referente a los dictámenes de las Comisiones Informativas celebradas durante el ejercicio 2021. El artículo 97 de la Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que “A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología: 1. Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar”. Así mismo, el artículo 93 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establece, respecto de los debates de las sesiones del pleno, que “la consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión” Si bien de una lectura de la normativa de aplicación se desprende que dichos dictámenes han de ser conocidos por el reclamante, ya que cada punto incluido en el orden del día del pleno comienza con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente, nada manifiesta al respecto el Ayuntamiento de Puebla de Lillo. Por todo lo cual, dado el derecho de acceso a la información pública que le asiste al reclamante, tanto en su condición de ciudadano como en su condición de concejal de dicha entidad local, procede la estimación parcial de la solicitud presentada por D. XXX, en relación con el acceso de los dictámenes de las Comisiones Informativas celebradas en el 2021. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública que todavía no ha conocido se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información del Ayuntamiento, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en su condición de Concejal en el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León), ante esta Entidad Local. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante el acceso a los dictámenes de las Comisiones Informativas del año 2021 Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.