Un concejal del Ayuntamiento de Puebla de Lillo solicitó actas de Juntas de Gobierno, dictámenes de comisiones y facturas de actos protocolarios y asesoramientos. Tras la falta de respuesta inicial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar los dictámenes de las comisiones de 2021, ya que el resto fue facilitado.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, sin perjuicio de su régimen jurídico específico (LRBRL y ROF).
2
El régimen local es preferente al de transparencia, estableciendo que las solicitudes de información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo a los cinco días.
3
Las reclamaciones ante el organismo de garantía frente a estimaciones presuntas que no se hayan materializado no están sujetas a un plazo concreto de presentación.
4
Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, debiendo prevalecer la decisión de proporcionar el acceso en caso de duda.
5
Los dictámenes de las Comisiones Informativas son accesibles ya que, por normativa, deben ser leídos en los Plenos para el desarrollo de las sesiones.
Texto completo
Resolución 254/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-59/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública presentada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Puebla
de Lillo (León), ante esta Entidad Local
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) una solicitud de información pública presentada
por D. XXX, en su condición de Concejal de dicha Entidad Local. En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Que de acuerdo con el artículo 77 de la LBRL y los artículos 14, 15 y 16 del
Real Decreto 4568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
SOLICITA
Copia de las actas de las Juntas de Gobierno celebradas desde el mes de julio de
2021 hasta el mes de diciembre del mismo año.
Copia de los dictámenes de las comisiones celebradas durante el ejercicio 2021.
Copia de las facturas en concepto de actos protocolarios que el Ayuntamiento y su
alcalde han realizado durante este ejercicio detallándose lo siguiente:
Concepto de los mismos
Nº de factura
Empresa que ha emitido la misma
Gastos y fecha
Pagos efectuados a empresas u organismos en relación a gastos jurídicos o
asesoramientos judiciales.
Pagos efectuados por asesoramiento y/o informes”
Segundo.- Con fecha 25 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del
Ayuntamiento de Puebla de Lillo frente a la falta de acceso a la información pública
indicada en el dispositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Puebla de Lillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 26 de abril de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Puebla de Lillo (León) a nuestra solicitud de informe, en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
“SEGUNDO. – Con fecha 1 de abril de 2022 fue emitido Informe de Secretaría y
enviado a Don XXX en el que se contenía como documento adjunto las actas celebradas
durante el mes de junio en adelante del año 2021 y el ejercicio 2022.
TERCERO. – Con respecto a las facturas correspondientes a actos protocolarios
realizados en 2021 se relacionan a continuación las facturas de los actos protocolarios
celebrados en 2021:
- Factura número 80: contratista: XXX (sic). Concepto: 12 menús jornadas de la
matanza, empleados del Ayuntamiento, concejales y Secretario. Importe 346.50€
CUARTO. - Con respecto a los pagos efectuados en 2020 y 2021 por gastos de
asesoramiento jurídico y técnico se relacionan a continuación las facturas de los gastos
de asesoramiento jurídico y técnico efectuados en 2020 y 2021:
Gastos de asesoramiento jurídico 2020
- Factura 32/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Informes Jurídicos. Importe:
605€
- Factura 33/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Informes Jurídicos. Importe
435.60€
- Factura 64/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Providencia de Alcaldía
sobre ejecución de sentencia. Importe: 151.25€
- Factura 66/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente de ruina.
Importe: 423.50€
- Factura 67/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Adjudicación pastos MUP
479. Importe 193.60€
- Factura 78/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Adjudicación pastos MUP
479. Importe 145.20€
- Factura 79/2020. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente de ruina. Importe
151.25€
Gastos de asesoramiento jurídico 2021
- Factura 63/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente reclamación
aprobación inicial del Presupuesto 2020. Importe: 151.25€.
- Factura 64/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente Comisión de
Coordinación. Importe 121€.
- Factura 126/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Informe Comisión de
Coordinación. Importe: 302.50€
- Factura 190/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente recurso censo
padrón. Importe: 453.75€
- Factura 191/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Informes Jurídicos.
Importe: 514.25€.
- Factura 192/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente pleno
extraordinario. Importe: 96.80€
- Factura 193/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Expediente subvención
contratación ECYL. Importe: 36.30€
Gastos de asesoramiento técnico 2020
- Factura 75. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de la
obra «Sustitución, reparación e instalación de juegos infantiles y adecuación de
superficies» del Plan Provincial de Cooperación Municipal 2019. Importe: 1309.87€
- Factura 76. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de la
obra «Rehabilitación redes distribución en Cofiñal» del Plan Provincial de Cooperación
Municipal 2018. Importe: 3225.61€
- Factura 77. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de la
obra «Rehabilitación depuradora en Puebla de Lillo y mejora de red de abastecimiento
en Isoba» del Plan Provincial de Cooperación Municipal 2018. Importe: 1980.87€.
- Factura 139. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de
«rehabilitación de pavimentos y sustitución de tubería» del Plan Provincial de
Cooperación Municipal de 2018. Importe: 2416.82€.
- Factura 140. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto y dirección de obra de
la obra «Rehabilitación de pavimentos en varias localidades» del Plan Provincial de
Cooperación Municipal de 2018: Importe: 2345.68.
Gastos de asesoramiento técnico 2021
- Factura 155/2021. Contratista: XXX S.L. Concepto: Proyecto modificado y
dirección de obra del Plan Provincial de Cooperación Municipal 2019. Importe:
3634.84€”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos
excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas»
cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento
administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación
municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al
equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde
luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la
afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe
ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los
expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 3
de enero de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del Concejal a acceder a aquella
información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha
obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo
que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación.
Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León).
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Puebla de Lillo
acceso a la siguiente información:
Copia de las actas de las Juntas de Gobierno celebradas desde el mes de julio de
2021 hasta el mes de diciembre del mismo año.
Copia de los dictámenes de las comisiones celebradas durante el ejercicio 2021.
Copia de las facturas en concepto de actos protocolarios que el Ayuntamiento y su
alcalde han realizado durante este ejercicio detallándose lo siguiente:
Concepto de los mismos
Nº de factura
Empresa que ha emitido la misma
Gastos y fecha
Pagos efectuados a empresas u organismos en relación a gastos jurídicos o
asesoramientos judiciales.
Pagos efectuados por asesoramiento y/o informes
Una vez analizada la solicitud, se constata que la información solicitada cumple
los requisitos del artículo13, ya que es son documentos e información que obran en poder
del Ayuntamiento y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
En este caso concreto, además hay que tener en consideración que el artículo 8 de
la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título –
entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Puebla de Lillo – deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
“(…) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por lo tanto, tal como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Puebla de Lillo tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada, la
información solicitada por el reclamante relativa a los gastos correspondientes a los
ejercicios 2020 y 2021.
El Ayuntamiento de Puebla de Lillo con fecha 1 de abril de 2023, según el informe
emitido por dicha entidad local a esta Comisión, remitió al reclamante las actas de las
Juntas de Gobierno desde junio de 2021 y las del ejercicio 2022.
Además, en ese mismo informe indica que se va a dar traslado al reclamante la
información relativa a:
Los gastos de los actos protocolarios realizados en el año 2021, donde se detalla el
concepto, n.º factura, empresa que ha emitido la misma y el gasto.
Los pagos efectuados en 2020 y 2021 por gastos de asesoramiento jurídico, donde
se detalla el concepto, nº factura, empresa que ha emitido la misma y el importe del gasto.
Los pagos efectuados en 2020 y 2021 por gastos de asesoramiento técnico, donde
se detalla el concepto, nº factura, empresa que ha emitido la misma y el importe del gasto.
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que el Ayuntamiento ha dado acceso
a la gran mayoría de la información solicita por el reclamante, salvo en lo referente a los
dictámenes de las Comisiones Informativas celebradas durante el ejercicio 2021.
El artículo 97 de la Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, dispone que “A los efectos del desarrollo de las sesiones y para
definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará
la siguiente terminología: 1. Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio
del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo
a adoptar”.
Así mismo, el artículo 93 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
establece, respecto de los debates de las sesiones del pleno, que “la consideración de
cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto,
por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente
o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que
se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a
aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere
conveniente para mejor comprensión”
Si bien de una lectura de la normativa de aplicación se desprende que dichos
dictámenes han de ser conocidos por el reclamante, ya que cada punto incluido en el
orden del día del pleno comienza con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario,
del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente, nada manifiesta al
respecto el Ayuntamiento de Puebla de Lillo.
Por todo lo cual, dado el derecho de acceso a la información pública que le asiste
al reclamante, tanto en su condición de ciudadano como en su condición de concejal de
dicha entidad local, procede la estimación parcial de la solicitud presentada por D. XXX,
en relación con el acceso de los dictámenes de las Comisiones Informativas celebradas en
el 2021.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública que todavía no ha conocido se realizará de la forma
ordinaria en la que reciba aquel la información del Ayuntamiento, en su condición de
miembro de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, en su condición de Concejal en el
Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León), ante esta Entidad Local.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante
el acceso a los dictámenes de las Comisiones Informativas del año 2021
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León)
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.