Estimada 11/09/2023 · 560 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de información sobre subvenciones inferiores a 200 euros y costes de tramitación en la Diputación de Palencia

D. XXX solicitó a la Diputación de Palencia el número de subvenciones inferiores a 200 euros desde 2018 y estudios sobre el coste de tramitación. La Diputación inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que la información es de publicidad activa obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración de información debe motivarse basándose en elementos objetivables y no en menciones genéricas sobre la carga de trabajo.
2 No puede alegarse falta de medios técnicos para denegar el acceso cuando la información solicitada está sujeta a obligaciones de publicidad activa según los artículos 5 y 8 de la LTAIBG.
3 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y no restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.
4 El carácter abusivo de una solicitud debe ser cualitativo y no cuantitativo, no pudiendo basarse únicamente en el volumen de datos o el periodo temporal solicitado.
5 La remisión genérica a un portal de transparencia es insuficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y dirigir inequívocamente al solicitante a la información exacta.

Texto completo

Resolución 268/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-55/2022 / reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en la Diputación de Palencia una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “He podido ver que en el año 2018 se concedió subvención al Ayto. de Antigüedad, por valor de unos 80 euros. El motivo es lo de menos. Se pregunta uno, por el coste administrativo que implica para todos, conceder esa cantidad. Entendemos fácilmente que menos de 400 euros de tramitación no sería real. No sé cuántos casos similares ni cuantías existen en esa Diputación, pero preocupa, no sé a quién más. Solicita: 1.- Me facilite el número de subvenciones que concede la Diputación y por cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018. Con el detalle que tengan en sus sistemas. 2.- Si la Diputación ha estimado el coste que supone conceder una subvención, de manera que solo se concedan subvenciones por valores que superen ese coste. Seguro que tienen estudios realizados, me los hacen llegar. Todo ello, me lo remite, sabiendo que vivo en un pueblo, por medios telemáticos o correo electrónico, pues no necesito recordarle que desde el pueblo, no voy a ir a lugar alguno caminando para recoger lo que por este medio se puede hacer. Esto debe incluirlo usted para la Diputación en todo trámite que realice con cualquier persona que disponga del medio, sin que se lo tengan que recordar. Sean más eficientes con el dinero de todos, como ya les he informado en multitud de ocasiones” La solicitud fue resuelta mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2022 en los siguientes términos: “Visto el escrito presentado por D. XXX, con fecha de entrada en el Registro General de esta de Diputación de 10 de enero de 2022 y número 451, solicitando que se le facilite el número de subvenciones que concede la Diputación, por cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde el año 2018, con el detalle que conste en sus sistemas, y los estudios que tenga realizados sobre el coste que supone conceder cada subvención, de manera que solo se concedan subvenciones por valores que superen ese coste. Considerando que el acceso universal a la información no es sinónimo de acceso ilimitado y en ese sentido la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como causas de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, así como las que sean manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de trasparencia de esta Ley, siendo de destacar en este caso la repetición sistemática que el solicitante viene realizando reiteradamente de peticiones en el sentido de la aquí expuesta. RESUELVO: Inadmitir a trámite la solicitud referida. Notifíquese al interesado”. Segundo.- Con fecha 28 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la inadmisión de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Cuarto.- Con fecha 29 de abril de 2022, se recibió la contestación de la Diputación de Palencia a nuestra solicitud de informe, en la que manifiesta lo siguiente: “Dando contestación a lo solicitado por el Comisionado de Transparencia, remitimos informe acerca de la actuación seguida por la Diputación Provincial de Palencia. ANTECEDENTES 1. Con fecha 10 de enero de 2022 tuvo entrada en la Diputación de Palencia solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno, presentada por D. XXX, que quedó registrada con el n° registro 451. 2. La solicitud tenía el siguiente tenor literal: «1.Me facilite el número de subvenciones que concede la Diputación y por cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018. Con el detalle que tengan en sus sistemas. 2. Si la Diputación ha estimado el coste que supone conceder una subvención, de manera que solo se concedan subvenciones por valores que superen ese coste. Seguro que tienen estudios realizados, me los hacen llegar.» CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. De acuerdo con las letras c) y e) del apartado 1° del artículo 18 de la citada Ley 19/2013 se consideran causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información: la necesidad de una acción previa de reelaboración de la información para su divulgación, así como el carácter manifiestamente repetitivo o abusivo, no justificado con la finalidad de la transparencia de la Ley, de las solicitudes. 2. Comenzando con la necesidad de reelaboración, siguiendo el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que esta causa de inadmisión resulta aplicable cuando: I.- La información deba elaborarse expresamente para dar una respuesta a la solicitud haciendo uso de diversas fuentes de información. II. El organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En el caso que nos atañe, para atender la solicitud sería necesario el acceso a diversos archivos, la búsqueda de multitud de expedientes administrativos y su consulta uno a uno, a fin de elaborar la documentación solicitada para un periodo de 4 años, pues el solicitante lo solicita desde el año 2018, lo que obligaría a dedicar a esa tarea, durante un largo periodo de tiempo, una gran cantidad de recursos, pudiendo llegar a paralizar así parcialmente la gestión ordinaria de los servicios administrativos afectados (prácticamente la totalidad), causándose un perjuicio no razonable en el funcionamiento de la Administración provincial. 3. En cuanto al carácter manifiestamente repetitivo o abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, el Criterio 3/2016 del Consejo considera que esta causa de inadmisión resulta aplicable cuando la solicitud sea cualitativamente abusiva y no esté justificada con la finalidad de la Ley o persiga obtener información que no reúne el carácter de información pública del artículo 13. 4, En concreto, siguiendo el citado Criterio 3/2016, las finalidades de la Ley de Transparencia con el escrutinio de la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos y, finalmente, conocer bajo qué criterios actúan las Administraciones Públicas. En la solicitud objeto de la reclamación, aunque pudiese conjugarse alguna de las finalidades de la Ley, se estarían sobrepasando manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho al solicitarse la información de los últimos 4 años, con el consiguiente trastorno para la actividad ordinaria de gestión de la Diputación. Destacando que, el solicitante ha presentado una reiteración de peticiones en los últimos años sobre acceso a la información referidas a la concesión de subvenciones por la Diputación a diferentes municipios de la provincia. 5. Esta Administración, una vez que analizó la solicitud, consideró que incurría, al menos parcialmente, en dos de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18, apartado 1°, de la Ley 19/2013 de Transparencia. No obstante, en resoluciones anteriores y posteriores a esa solicitud, (a título de ejemplo en resoluciones dictadas por la Diputada delegada de Hacienda y Administración General de fecha 17 de julio de 2019 y 22 de febrero de 2022), se ha informado al solicitante de que parte de dicha información, en concreto la relativa a las subvenciones tramitadas por la Diputación de Palencia desde el año 2016, es de carácter público y puede ser consultada el Portal de Transparencia de la Diputación de Palencia (https://www.diputaciondepalencia.es/sitio/transparencia-participacion/convenios) y (https://www.diputaciondepalencia.es/servicios/subvenciones-avudas) Y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (http://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias) El solicitante conoce pues, las diversas fuentes de información a las que puede acudir para conocer al menos en parte, los datos solicitados”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Diputación de Palencia. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de febrero de 2022, después de que la Resolución de la Diputación de Palencia fuera notificada al interesado el día 18 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, como se ha señalado en los antecedentes la Resolución de 18 de febrero de 2022 de la Diputación de Palencia inadmitió a trámite la solicitud formulada por D. XXX en los términos siguientes: “Considerando que el acceso universal a la información no es sinónimo de acceso ilimitado y en ese sentido la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como causas de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, así como las que sean manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de trasparencia de esta Ley, siendo de destacar en este caso la repetición sistemática que el solicitante viene realizando reiteradamente de peticiones en el sentido de la aquí expuesta” Ello nos lleva a considerar si concurre alguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, y, en particular, la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la aplicable a aquellas solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, así como la recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativa a que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” que constituyen el fundamento de la inadmisión a trámite de la solicitud de información pública contra la que se ha presentado la reclamación. En el caso que nos ocupa, no se puede compartir la conclusión a la que ha llegado la Diputación de Palencia en cuanto a la concurrencia de la necesidad de reelaboración a la que se refiere el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. A tal efecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada está directamente relacionada con las competencias de la Diputación de Palencia, que, en el ejercicio ordinario de sus funciones, conceden subvenciones y ayudas. Tratándose de información íntimamente relacionada con las funciones de la Administración a la que se pide, la simple alegación de la inexistencia de una documentación que pueda facilitarse para el conocimiento de la misma, llevaría a restringir el derecho de acceso a la información pública más allá de los límites razonables. En efecto, habría que hablar de una quiebra en la transparencia a la que debe estar sujeta la Administración, si a cualquier ciudadano no le fuera posible conocer, en un momento dado, el número de subvenciones que concede la Diputación y por cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018, aun dirigiéndose a la Administración que, por sus competencias, necesariamente tendría que estar en disposición de concretar la información. En este caso concreto, además hay que tener en consideración que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título – entre los que se encuentra la Diputación de Palencia – deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: “(…) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios” Por lo tanto, tal como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, la Diputación de Palencia tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada, la información solicitada por el reclamante. Asimismo, en la Resolución de 18 de febrero de 2022 objeto de esta impugnación tampoco se concretan los motivos por los que la tarea de elaboración del documento en el que se refleje la información solicitada pudiera resultar tan dificultosa, ya fuera por la extensión de la misma, por la necesidad de acudir a diferentes fuentes, por la inexistencia de bases de datos automatizadas, la falta de medios técnicos o personales, o por cualquier otra circunstancia similar. Sin embargo, esa justificación de la concreta causa de inadmisión resultaría necesaria para poder ser aplicada puesto que, en relación con la aplicación general de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y núm. 748/2020, de 11 de junio. El CTBG en su criterio interpretativo 007/2015 de 12 de noviembre de 2015 establece que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: “La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada” En el supuesto que nos ocupa, la Resolución de 18 de febrero de 2022 simplemente hace una mención genérica a dicha causa de inadmisión, sin que exista una mínima motivación para el caso concreto planteado. Posteriormente, en el informe remitido por la Diputación de Palencia el día 26 de abril de 2022 a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, se argumenta lo siguiente: “En el caso que nos atañe, para atender la solicitud sería necesario el acceso a diversos archivos, la búsqueda de multitud de expedientes administrativos y su consulta uno a uno, a fin de elaborar la documentación solicitada para un periodo de 4 años, pues el solicitante lo solicita desde el año 2018, lo que obligaría a dedicar a esa tarea, durante un largo periodo de tiempo, una gran cantidad de recursos, pudiendo llegar a paralizar así parcialmente la gestión ordinaria de los servicios administrativos afectados (prácticamente la totalidad), causándose un perjuicio no razonable en el funcionamiento de la Administración provincial” A este respecto, hay que señalar que la información solicitada por el reclamante se encuadra dentro de la información que la Diputación de Palencia tiene la obligación de publicar activamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la LTAIBG, con lo que deberá de poner los medios necesarios para dar cumplimiento a dicha obligación, no pudiendo alegar precisamente la falta de dichos medios para no facilitar dicha información al reclamante, cuando la tiene que tener publicada para general conocimiento por una disposición con rango legal. Por todo lo anteriormente expuesto, no queda suficientemente acreditado ni motivado que la información solicitada implique una acción previa de reelaboración, por lo que no concurriría la causa de inadmisión del artículo 18.c) de la Ley 19/2013. Sexto.- Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión alegada, el carácter manifiestamente repetitivo o abusivo no justificado de la solicitud con la finalidad de transparencia de esta Ley, el Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone lo siguiente: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre muchas otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. En el supuesto que nos ocupa, la Resolución de 18 de febrero de 2022 simplemente hace una mención genérica a dicha causa de inadmisión, sin que exista una mínima motivación para el caso concreto. Posteriormente, en el informe remitido por la Diputación de Palencia el día 26 de abril de 2022 a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, se argumenta lo siguiente: “3. En cuanto al carácter manifiestamente repetitivo o abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, el Criterio 3/2016 del Consejo considera que esta causa de inadmisión resulta aplicable cuando la solicitud sea cualitativamente abusiva y no esté justificada con la finalidad de la Ley o persiga obtener información que no reúne el carácter de información pública del artículo 13. 4. En concreto, siguiendo el citado Criterio 3/2016, las finalidades de la Ley de Transparencia son el escrutinio de la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos y, finalmente, conocer bajo qué criterios actúan las Administraciones Públicas. En la solicitud objeto de la reclamación, aunque pudiese conjugarse alguna de las finalidades de la Ley, se estarían sobrepasando manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho al solicitarse la información de los últimos 4 años, con el consiguiente trastorno para la actividad ordinaria de gestión de la Diputación. Destacando que, el solicitante ha presentado una reiteración de peticiones en los últimos años sobre acceso a la información referidas a la concesión de subvenciones por la Diputación a diferentes municipios de la provincia”. En cuanto al motivo alegado por la Diputación de Palencia para denegar la información consistente en que proporcionar la información sobrepasaría manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho al solicitarse la información de los últimos 4 años, con el consiguiente trastorno para la actividad ordinaria de gestión de la Diputación, cabe señalar en primer lugar que la normativa reguladora de acceso a la información pública no establece ningún límite temporal a la información solicitada y que el posible trastorno en la gestión de la Diputación se plantea en términos generales, sin que se fundamente en ningún parámetro objetivo. Además como ya indicamos respecto de la otra causa de inadmisión alegada, la información solicitada por el reclamante se encuadra dentro de la información que la Diputación de Palencia tiene la obligación de publicar activamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la LTAIBG, con lo que en ningún caso la información solicitada podría tener la consideración de abusiva cuando debe estar publicada de conformidad con una norma con rango de Ley. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia tampoco se ha justificado suficientemente la concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión a trámite recogida en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG y no puede ser considerada como de “carácter abusivo” la petición de información realizada. Séptimo.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” El reclamante solicita el número de subvenciones que concede la Diputación y por cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018 con el detalle que tengan en sus sistemas, así como los posibles estudios de costes que puedan existir en relación con la tramitación de subvenciones por la Diputación de Palencia. En este caso concreto, además hay que tener en consideración que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título - entre los que se encuentra la Diputación de Palencia- deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: “(…) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Por lo tanto, tal como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, la Diputación de Palencia tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada, la información solicitada por el reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometido al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. En conclusión, dado que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que obra en poder de la Diputación y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. No obstante lo anterior, en el caso de que parte de la información pública solicitada respecto de los estudios de costes no existiera (por no existir tales estudios o informes), la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) Octavo.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, que habrá de ser tenido en cuenta por la Diputación a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En todo caso, se debe tener en cuenta también que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En este sentido, debemos recordar aquí que el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, ha señalado respecto a resolución de las solicitudes de acceso a información que ya sea objeto de publicidad activa lo siguiente: “(...) En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Palencia deberá facilitar: - Información sobre el número de subvenciones que concede la Diputación y por cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018, con el detalle que tengan en sus sistemas. - Estudio de costes en relación con la tramitación de la concesión de subvenciones por la Diputación de Palencia, en caso de que existan. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Diputación de Palencia. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.