D. XXX solicitó a la Diputación de Palencia el número de subvenciones inferiores a 200 euros desde 2018 y estudios sobre el coste de tramitación. La Diputación inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que la información es de publicidad activa obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información debe motivarse basándose en elementos objetivables y no en menciones genéricas sobre la carga de trabajo.
2
No puede alegarse falta de medios técnicos para denegar el acceso cuando la información solicitada está sujeta a obligaciones de publicidad activa según los artículos 5 y 8 de la LTAIBG.
3
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y no restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.
4
El carácter abusivo de una solicitud debe ser cualitativo y no cuantitativo, no pudiendo basarse únicamente en el volumen de datos o el periodo temporal solicitado.
5
La remisión genérica a un portal de transparencia es insuficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y dirigir inequívocamente al solicitante a la información exacta.
Texto completo
Resolución 268/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-55/2022 / reclamación frente a la inadmisión de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en la Diputación
de Palencia una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha entidad
local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“He podido ver que en el año 2018 se concedió subvención al Ayto. de
Antigüedad, por valor de unos 80 euros. El motivo es lo de menos. Se pregunta
uno, por el coste administrativo que implica para todos, conceder esa cantidad.
Entendemos fácilmente que menos de 400 euros de tramitación no sería real. No
sé cuántos casos similares ni cuantías existen en esa Diputación, pero preocupa,
no sé a quién más.
Solicita:
1.- Me facilite el número de subvenciones que concede la Diputación y por
cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018. Con el detalle que tengan en
sus sistemas.
2.- Si la Diputación ha estimado el coste que supone conceder una subvención, de
manera que solo se concedan subvenciones por valores que superen ese coste.
Seguro que tienen estudios realizados, me los hacen llegar.
Todo ello, me lo remite, sabiendo que vivo en un pueblo, por medios telemáticos o
correo electrónico, pues no necesito recordarle que desde el pueblo, no voy a ir a
lugar alguno caminando para recoger lo que por este medio se puede hacer. Esto
debe incluirlo usted para la Diputación en todo trámite que realice con cualquier
persona que disponga del medio, sin que se lo tengan que recordar. Sean más
eficientes con el dinero de todos, como ya les he informado en multitud de
ocasiones”
La solicitud fue resuelta mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2022 en
los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por D. XXX, con fecha de entrada en el Registro
General de esta de Diputación de 10 de enero de 2022 y número 451, solicitando
que se le facilite el número de subvenciones que concede la Diputación, por
cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde el año 2018, con el detalle que
conste en sus sistemas, y los estudios que tenga realizados sobre el coste que
supone conceder cada subvención, de manera que solo se concedan subvenciones
por valores que superen ese coste.
Considerando que el acceso universal a la información no es sinónimo de acceso
ilimitado y en ese sentido la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece como causas de
inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, así como las que sean
manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de trasparencia de esta Ley, siendo de destacar en este caso la
repetición sistemática que el solicitante viene realizando reiteradamente de
peticiones en el sentido de la aquí expuesta.
RESUELVO: Inadmitir a trámite la solicitud referida.
Notifíquese al interesado”.
Segundo.- Con fecha 28 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
inadmisión de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Cuarto.- Con fecha 29 de abril de 2022, se recibió la contestación de la
Diputación de Palencia a nuestra solicitud de informe, en la que manifiesta lo siguiente:
“Dando contestación a lo solicitado por el Comisionado de Transparencia,
remitimos informe acerca de la actuación seguida por la Diputación Provincial de
Palencia.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 10 de enero de 2022 tuvo entrada en la Diputación de Palencia
solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno,
presentada por D. XXX, que quedó registrada con el n° registro 451.
2. La solicitud tenía el siguiente tenor literal: «1.Me facilite el número de
subvenciones que concede la Diputación y por cualquier motivo, inferiores a 200
euros desde 2018. Con el detalle que tengan en sus sistemas. 2. Si la Diputación
ha estimado el coste que supone conceder una subvención, de manera que solo se
concedan subvenciones por valores que superen ese coste. Seguro que tienen
estudios realizados, me los hacen llegar.»
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. De acuerdo con las letras c) y e) del apartado 1° del artículo 18 de la citada
Ley 19/2013 se consideran causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información: la necesidad de una acción previa de reelaboración de la
información para su divulgación, así como el carácter manifiestamente repetitivo
o abusivo, no justificado con la finalidad de la transparencia de la Ley, de las
solicitudes.
2. Comenzando con la necesidad de reelaboración, siguiendo el criterio
interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se
considera que esta causa de inadmisión resulta aplicable cuando:
I.- La información deba elaborarse expresamente para dar una respuesta a la
solicitud haciendo uso de diversas fuentes de información.
II. El organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
En el caso que nos atañe, para atender la solicitud sería necesario el acceso a
diversos archivos, la búsqueda de multitud de expedientes administrativos y su
consulta uno a uno, a fin de elaborar la documentación solicitada para un
periodo de 4 años, pues el solicitante lo solicita desde el año 2018, lo que
obligaría a dedicar a esa tarea, durante un largo periodo de tiempo, una gran
cantidad de recursos, pudiendo llegar a paralizar así parcialmente la gestión
ordinaria de los servicios administrativos afectados (prácticamente la totalidad),
causándose un perjuicio no razonable en el funcionamiento de la Administración
provincial.
3. En cuanto al carácter manifiestamente repetitivo o abusivo, no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley, el Criterio 3/2016 del Consejo
considera que esta causa de inadmisión resulta aplicable cuando la solicitud sea
cualitativamente abusiva y no esté justificada con la finalidad de la Ley o persiga
obtener información que no reúne el carácter de información pública del
artículo 13.
4, En concreto, siguiendo el citado Criterio 3/2016, las finalidades de la Ley de
Transparencia con el escrutinio de la acción de los responsables públicos;
conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos
públicos y, finalmente, conocer bajo qué criterios actúan las Administraciones
Públicas. En la solicitud objeto de la reclamación, aunque pudiese conjugarse
alguna de las finalidades de la Ley, se estarían sobrepasando manifiestamente los
límites normales de ejercicio del derecho al solicitarse la información de los
últimos 4 años, con el consiguiente trastorno para la actividad ordinaria de
gestión de la Diputación.
Destacando que, el solicitante ha presentado una reiteración de peticiones en los
últimos años sobre acceso a la información referidas a la concesión de
subvenciones por la Diputación a diferentes municipios de la provincia.
5. Esta Administración, una vez que analizó la solicitud, consideró que incurría,
al menos parcialmente, en dos de las causas de inadmisión previstas en el
artículo 18, apartado 1°, de la Ley 19/2013 de Transparencia.
No obstante, en resoluciones anteriores y posteriores a esa solicitud, (a título de
ejemplo en resoluciones dictadas por la Diputada delegada de Hacienda y
Administración General de fecha 17 de julio de 2019 y 22 de febrero de 2022), se
ha informado al solicitante de que parte de dicha información, en concreto la
relativa a las subvenciones tramitadas por la Diputación de Palencia desde el año
2016, es de carácter público y puede ser consultada el Portal de Transparencia de
la Diputación de Palencia
(https://www.diputaciondepalencia.es/sitio/transparencia-participacion/convenios)
y (https://www.diputaciondepalencia.es/servicios/subvenciones-avudas)
Y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones
(http://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias)
El solicitante conoce pues, las diversas fuentes de información a las que puede
acudir para conocer al menos en parte, los datos solicitados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Diputación de Palencia.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de febrero de 2022, después de que la Resolución de la Diputación de
Palencia fuera notificada al interesado el día 18 de febrero de 2022, por lo que la
reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, como se
ha señalado en los antecedentes la Resolución de 18 de febrero de 2022 de la Diputación
de Palencia inadmitió a trámite la solicitud formulada por D. XXX en los términos
siguientes:
“Considerando que el acceso universal a la información no es sinónimo de acceso
ilimitado y en ese sentido la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece como causas de
inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, así como las que sean
manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de trasparencia de esta Ley, siendo de destacar en este caso la
repetición sistemática que el solicitante viene realizando reiteradamente de
peticiones en el sentido de la aquí expuesta”
Ello nos lleva a considerar si concurre alguno de los límites o causas de
inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, y, en particular, la causa
de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la aplicable a
aquellas solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”, así como la recogida en el artículo 18.1.e) de la
LTAIBG relativa a que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” que constituyen el
fundamento de la inadmisión a trámite de la solicitud de información pública contra la
que se ha presentado la reclamación.
En el caso que nos ocupa, no se puede compartir la conclusión a la que ha llegado
la Diputación de Palencia en cuanto a la concurrencia de la necesidad de reelaboración a
la que se refiere el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada está
directamente relacionada con las competencias de la Diputación de Palencia, que, en el
ejercicio ordinario de sus funciones, conceden subvenciones y ayudas. Tratándose de
información íntimamente relacionada con las funciones de la Administración a la que se
pide, la simple alegación de la inexistencia de una documentación que pueda facilitarse
para el conocimiento de la misma, llevaría a restringir el derecho de acceso a la
información pública más allá de los límites razonables. En efecto, habría que hablar de
una quiebra en la transparencia a la que debe estar sujeta la Administración, si a cualquier
ciudadano no le fuera posible conocer, en un momento dado, el número de subvenciones
que concede la Diputación y por cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018, aun
dirigiéndose a la Administración que, por sus competencias, necesariamente tendría que
estar en disposición de concretar la información.
En este caso concreto, además hay que tener en consideración que el artículo 8 de
la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título –
entre los que se encuentra la Diputación de Palencia – deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
“(…) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”
Por lo tanto, tal como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, la Diputación de
Palencia tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada, la información
solicitada por el reclamante.
Asimismo, en la Resolución de 18 de febrero de 2022 objeto de esta impugnación
tampoco se concretan los motivos por los que la tarea de elaboración del documento en el
que se refleje la información solicitada pudiera resultar tan dificultosa, ya fuera por la
extensión de la misma, por la necesidad de acudir a diferentes fuentes, por la inexistencia
de bases de datos automatizadas, la falta de medios técnicos o personales, o por cualquier
otra circunstancia similar. Sin embargo, esa justificación de la concreta causa de
inadmisión resultaría necesaria para poder ser aplicada puesto que, en relación con la
aplicación general de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos
14 y 18 de la LTAIBG, respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y
núm. 748/2020, de 11 de junio.
El CTBG en su criterio interpretativo 007/2015 de 12 de noviembre de 2015
establece que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá
adaptarse a los siguientes criterios:
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada”
En el supuesto que nos ocupa, la Resolución de 18 de febrero de 2022
simplemente hace una mención genérica a dicha causa de inadmisión, sin que exista una
mínima motivación para el caso concreto planteado.
Posteriormente, en el informe remitido por la Diputación de Palencia el día 26 de
abril de 2022 a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, se argumenta lo
siguiente:
“En el caso que nos atañe, para atender la solicitud sería necesario el acceso a
diversos archivos, la búsqueda de multitud de expedientes administrativos y su
consulta uno a uno, a fin de elaborar la documentación solicitada para un
periodo de 4 años, pues el solicitante lo solicita desde el año 2018, lo que
obligaría a dedicar a esa tarea, durante un largo periodo de tiempo, una gran
cantidad de recursos, pudiendo llegar a paralizar así parcialmente la gestión
ordinaria de los servicios administrativos afectados (prácticamente la totalidad),
causándose un perjuicio no razonable en el funcionamiento de la Administración
provincial”
A este respecto, hay que señalar que la información solicitada por el reclamante se
encuadra dentro de la información que la Diputación de Palencia tiene la obligación de
publicar activamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la
LTAIBG, con lo que deberá de poner los medios necesarios para dar cumplimiento a
dicha obligación, no pudiendo alegar precisamente la falta de dichos medios para no
facilitar dicha información al reclamante, cuando la tiene que tener publicada para
general conocimiento por una disposición con rango legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, no queda suficientemente acreditado ni
motivado que la información solicitada implique una acción previa de reelaboración, por
lo que no concurriría la causa de inadmisión del artículo 18.c) de la Ley 19/2013.
Sexto.- Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión alegada, el carácter
manifiestamente repetitivo o abusivo no justificado de la solicitud con la finalidad de
transparencia de esta Ley, el Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG que delimita el
alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo del
artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre muchas otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el
expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de
2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
En el supuesto que nos ocupa, la Resolución de 18 de febrero de 2022
simplemente hace una mención genérica a dicha causa de inadmisión, sin que exista una
mínima motivación para el caso concreto.
Posteriormente, en el informe remitido por la Diputación de Palencia el día 26 de
abril de 2022 a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, se argumenta lo
siguiente:
“3. En cuanto al carácter manifiestamente repetitivo o abusivo, no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley, el Criterio 3/2016 del Consejo
considera que esta causa de inadmisión resulta aplicable cuando la solicitud sea
cualitativamente abusiva y no esté justificada con la finalidad de la Ley o persiga
obtener información que no reúne el carácter de información pública del
artículo 13.
4. En concreto, siguiendo el citado Criterio 3/2016, las finalidades de la Ley de
Transparencia son el escrutinio de la acción de los responsables públicos;
conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos
públicos y, finalmente, conocer bajo qué criterios actúan las Administraciones
Públicas. En la solicitud objeto de la reclamación, aunque pudiese conjugarse
alguna de las finalidades de la Ley, se estarían sobrepasando manifiestamente los
límites normales de ejercicio del derecho al solicitarse la información de los
últimos 4 años, con el consiguiente trastorno para la actividad ordinaria de
gestión de la Diputación.
Destacando que, el solicitante ha presentado una reiteración de peticiones en los
últimos años sobre acceso a la información referidas a la concesión de
subvenciones por la Diputación a diferentes municipios de la provincia”.
En cuanto al motivo alegado por la Diputación de Palencia para denegar la
información consistente en que proporcionar la información sobrepasaría
manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho al solicitarse la
información de los últimos 4 años, con el consiguiente trastorno para la actividad
ordinaria de gestión de la Diputación, cabe señalar en primer lugar que la normativa
reguladora de acceso a la información pública no establece ningún límite temporal a la
información solicitada y que el posible trastorno en la gestión de la Diputación se plantea
en términos generales, sin que se fundamente en ningún parámetro objetivo.
Además como ya indicamos respecto de la otra causa de inadmisión alegada, la
información solicitada por el reclamante se encuadra dentro de la información que la
Diputación de Palencia tiene la obligación de publicar activamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 5 y 8 de la LTAIBG, con lo que en ningún caso la información
solicitada podría tener la consideración de abusiva cuando debe estar publicada de
conformidad con una norma con rango de Ley.
En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia tampoco se ha
justificado suficientemente la concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión a
trámite recogida en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG y no puede ser considerada como de
“carácter abusivo” la petición de información realizada.
Séptimo.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El reclamante solicita el número de subvenciones que concede la Diputación y por
cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018 con el detalle que tengan en sus
sistemas, así como los posibles estudios de costes que puedan existir en relación con la
tramitación de subvenciones por la Diputación de Palencia.
En este caso concreto, además hay que tener en consideración que el artículo 8 de
la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título -
entre los que se encuentra la Diputación de Palencia- deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
“(…) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
Por lo tanto, tal como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, la Diputación de
Palencia tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada, la información
solicitada por el reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometido al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
En conclusión, dado que la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que obra en poder de la Diputación y
que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
No obstante lo anterior, en el caso de que parte de la información pública
solicitada respecto de los estudios de costes no existiera (por no existir tales estudios o
informes), la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia,
tal como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021)
Octavo.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, que habrá de ser tenido en
cuenta por la Diputación a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En todo caso, se debe tener en cuenta también que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En este sentido,
debemos recordar aquí que el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de
noviembre, ha señalado respecto a resolución de las solicitudes de acceso a información
que ya sea objeto de publicidad activa lo siguiente:
“(...) En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a
la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta.
Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Palencia
deberá facilitar:
- Información sobre el número de subvenciones que concede la Diputación y por
cualquier motivo, inferiores a 200 euros desde 2018, con el detalle que tengan en sus
sistemas.
- Estudio de costes en relación con la tramitación de la concesión de subvenciones
por la Diputación de Palencia, en caso de que existan.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Palencia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.