D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Salamanca los expedientes justificativos de complementos de productividad (2018-2021) de niveles 26 y superiores. El Ayuntamiento denegó parcialmente alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información solo para puestos de nivel 28 o superior de libre designación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y no puede basarse en la mera inexistencia de un documento ya desagregado si la información es inherente a las funciones del órgano.
2
La alegación de que la búsqueda manual en expedientes no digitalizados supone una reelaboración es insuficiente si no se concretan los motivos materiales y organizativos que hagan la tarea excesivamente dificultosa.
3
En puestos de especial confianza o alta jerarquía (niveles 28, 29 y 30 de libre designación), prima el interés público sobre la protección de datos personales en cuanto a sus retribuciones.
4
Para el resto de empleados de nivel 26 o superior que no sean de libre designación, prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el interés público de transparencia.
5
La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y términos íntegros, sin desgloses de conceptos retributivos para evitar el acceso a datos personales especialmente protegidos.
Texto completo
Resolución 259/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-29/2022 / reclamación frente a la denegación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Salamanca.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento
de Salamanca una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha entidad local.
En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
“1.- En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en las
plantillas en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y superiores,
copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad
abonados, incluyendo «las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del
puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo».
2.- En relación a cargos públicos y personal de confianza, en su caso, solicita copia de
los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados,
incluyendo «las circunstancias objetivas relacionada con el desempeño del puesto de
trabajo y objetivos asignados al mismo desde 1 de enero de 2018»”.
La solicitud fue resuelta mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2022 en los
siguientes términos:
“Visto el informe formulado por el Jefe del Servicio de Atención Ciudadana en el que
se indica:
Que D. XXX (03078239B), se formula con fecha 10/01/2022 (RGE Nº 2022000745)
solicitud en relación a complementos de productividad de la plantillas, cargos
públicos y personal de confianza.
La solicitud formulada, se encuadra en los arts. 12 y ss. de la LTAIPBG, entendiéndose
como petición de acceso a la información pública (art. 13).
A la vista de la petición formulada se emite requerimiento de informe al Área de
Régimen Interior, emitiendo el mismo su Director con fecha 20/01/2022.
En el citado informe se da contestación parcial a la solicitud formulada, dado que la
documentación solicitada en el primero de los puntos supondría un trabajo de
reelaboración ya que esa información no está desagregada en los términos indicados
en la solicitud.
Tal y como señala el art. 18.1.c) de la LTAIPBG se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
En este sentido cabe señalar, que según los criterios interpretativos del CTBG, dicha
motivación debe hacer expresas las causas de inadmisión y su justificación legal o
material; asimismo, la justificación de la decisión debe hacerse de forma concreta y
aplicada al caso de que se trate, por lo que se deduce que no sería válida como
motivación la invocación de causas de carácter general.
Así se ha hecho en el informe emitido por el Director del Área de Régimen Interior,
justificando el porqué de inadmisión por acción de reelaboración, basándose en el
Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno;
entendiéndose en este caso perfectamente justificada la inadmisión en cuanto a lo
preguntado en el primero de los puntos de la solicitud.
Por lo señalado dado que la que información solicitada se encuadra dentro del
derecho de acceso a la información pública, se propone a V.I. RESUELVA:
Acceder a la solicitud formulada por D. XXX (XXX) con fecha 10/01/2022 (RGE Nº
2022000745), adjuntándole el contenido del informe emitido por el Director del Área
de Régimen Interior justificando de este modo la inadmisión de la solicitud en el
primero de los puntos referente a puestos de trabajo retribuidos y por ello
comprendidos en las plantillas en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de
niveles 26 y superiores, copia de los expedientes justificativos de los complementos de
productividad abonado (…); y dando contestación al segundo de ellos sobre la
relación de cargos públicos y personal de confianza (…) complementos de
productividad abonados.
El contenido podrá ser consultado en: https://www.aytosalamanca.gob.es/cotejarcsv
Introduciendo el siguiente CSV XXX”.
Segundo.- Con fecha 4 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Cuarto.- El día 25 de mayo de 2022 tiene entrada escrito presentado por D. XXX en el
que indica lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Salamanca se niega a reportar información pública, según
adjunto.
Aluden a la dificultad del número de expedientes - que estarán digitalizados
necesariamente y que basta con copia con el ratón - pero la realidad es que no
disponen de tales expedientes, que debería de ser 1 por empleado y mes.
Lo remitido, un estadillo, denuncia per se que la retribución por productividad en
realidad es un plus permanente y fijo añadido como concepto retributivo permanente,
es decir ilegal.
Se ruega intervención del comisionado”.
Quinto.- Con fecha 27 de mayo de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento
de Salamanca a nuestra solicitud de informe, en la que manifiesta lo que se indica a
continuación:
“Por parte del Ayuntamiento de Salamanca se ha procedido a tramitar expediente
sobre acceso a la información pública (02/2022/ACPU), de cuya tramitación se ha
dado información a D. XXX, mediante notificación de fecha 28/01/2022, de la
Resolución recaída al respecto.
En la citada notificación, se informaba de la imposibilidad de dar respuesta a su
petición dada la necesaria reelaboración de la información.
No obstante lo anterior, y haciendo un esfuerzo en cuanto a recursos humanos
dedicados para la obtención de la información solicitada, se ha emitido nuevo informe
por parte de la responsable de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Salamanca de
fecha 23/05/2022, aportando la información que consta en el Ayuntamiento a los
efectos solicitados por D. XXX, entendiendo que de esta forma se da cumplida
respuesta a su petición.
Por todo lo expuesto, se propone comunicar al Comisionado de Transparencia de
Castilla y León en relación al expd. CT-29/2022/ reclamación sobre acceso a la
información pública:
1. El conjunto de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Salamanca en el
expd. 02/2022/ACPU.
2. Informar que con fecha 23/05/2022 se ha emitido nuevo informe por la responsable
de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Salamanca, aportando la información
solicitada por el interesado, que se ha comunicado con fecha 25/05/2022”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Salamanca.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 4 de febrero de 2022, después de que la Resolución del Ayuntamiento de
Salamanca fuera notificada al interesado el día 28 de enero de 2022, por lo que la reclamación
ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, la solicitud de la información está relacionada con los
puestos de trabajo comprendidos en las plantillas de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de
niveles 26 y superiores, y se concreta en la copia de los expedientes justificativos de los
complementos de productividad abonados, incluyendo “las circunstancias objetivas
relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo”
información que necesariamente debe ser calificada de información pública.
A tal efecto, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento
de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de
información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma
amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por
haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El Ayuntamiento de Salamanca, en su resolución de 28 de enero de 2022 inadmite
parcialmente la solicitud de información del reclamante en lo relativo a los complementos de
productividad abonados en 2018, 2019, 2020 y 2021 de los puestos de trabajo de niveles 26 y
superiores, con base en el informe emitido por el Director de Área de Régimen Interior el día
20 de enero de 2022 en el que se manifiesta lo siguiente:
“Primero: En relación con la primera petición, el interesado solicita documentación
que obra en los expedientes personales de diversos trabajadores; el Ayuntamiento de
Salamanca cuenta aproximadamente con 1.000 trabajadores, el recopilar la
información que solicita el interesado supondría un trabajo de reelaboración ya que la
documentación solicitada no se encuentra desagregada en los términos consignados
en la solicitud, exigiendo una búsqueda manual en los expedientes personales que no
se encuentran digitalizados (…)
Tercero: Dentro de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes del derecho
acceso a la información pública están establecidas en el artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, figuran las de solicitudes: «c) Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
Cuarto: De acuerdo con el Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, cabe entender que una información requiere para su
divulgación una acción previa de reelaboración cuando «la información que se
solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes
de información; o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada». En consecuencia, se llevará a cabo
una reelaboración de la información cuando la Administración ha de realizar «ad
hoc» una tarea compleja para facilitar la información solicitada, es decir, cuando
resulte necesario llevar a cabo un nuevo tratamiento de la información que no resulte
habitual o corriente.
Por las razones expuestas se estima procedente dictar resolución de inadmisión a
trámite de la solicitud realizada por D. XXX en escrito de fecha 01/10/2022, por
incurrir la misma en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en cuanto a la primera petición y dar por contestada la segunda
petición en el sentido expresado en el cuerpo de este escrito”
Ello nos lleva a considerar si concurre alguno de los límites o causas de inadmisión
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, y, en particular, la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la aplicable a aquellas solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, siendo esta causa la que, en definitiva, constituye el fundamento de la
inadmisión a trámite de parte de la información pública solicitada en la reclamación.
En el punto cuarto del informe de 20 de enero de 2022 del Director del Área de
Régimen Interior, que sirve de fundamento a la Resolución de 28 de enero de 2022, se hace
alusión al Criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
relativo a las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de
la Ley 19/2013)”, en el que se señala lo siguiente:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a
elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al
definir el derecho como «derecho a la información»”.
Y también el informe del Director de Área de Régimen reproduce parte del contenido
de dicho Criterio Interpretativo, según el cual:
“(…) la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes
de información; o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Pues bien, acoge esta Comisión de Transparencia los criterios que anteriormente se han
expuesto, dado que, de hecho, son los aplicados en sus Resoluciones; sin embargo, en el caso
que nos ocupa, no se puede compartir la conclusión a la que ha llegado el Ayuntamiento de
Salamanca en cuanto a la concurrencia de la necesidad de reelaboración a la que se refiere el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada está directamente
relacionada con las competencias del Ayuntamiento de Salamanca, que, en el ejercicio
ordinario de sus funciones, abona en la nómina el complemento de productividad cuando
concurran los requisitos necesarios para ello. Tratándose de información íntimamente
relacionada con las funciones de la Administración a la que se pide, la simple alegación de la
inexistencia de una documentación que pueda facilitarse para el conocimiento de la misma
llevaría a restringir el derecho de acceso a la información pública más allá de los límites
razonables. En efecto, habría que hablar de una quiebra en la transparencia a la que debe estar
sujeta la Administración si a cualquier ciudadano no le fuera posible conocer, en un momento
dado, un dato como del abono de la productividad de determinados puestos de trabajo y su
justificación, aun dirigiéndose a la Administración que, por sus competencias, necesariamente
tendría que estar en disposición de concretar la información.
Por otro lado, cierto es que la inexistencia de un documento, en el que expresamente
puedan estar reflejadas específicamente las justificaciones y los abonos de la productividad de
los puestos y los periodos solicitados requiere un trabajo específico y de cierta exigencia,
pero, como se señala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG al que ya se ha
hecho referencia, ello tampoco puede identificarse automáticamente con un supuesto de
reelaboración, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de la
LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud de
información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, pudiera haber sido
ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Asimismo, en la Resolución de 28 de enero de 2022 objeto de esta impugnación
tampoco se concretan los motivos por los que la tarea de elaboración del documento en el que
se refleje la información solicitada pudiera resultar tan dificultosa, ya fuera por la extensión
de esta, por la necesidad de acudir a diferentes fuentes, por la inexistencia de bases de datos
automatizadas, la falta de medios técnicos o personales, o por cualquier otra circunstancia
similar. Sin embargo, esa justificación de la concreta causa de inadmisión resultaría necesaria
para poder ser aplicada puesto que, en relación con la aplicación general de los límites y de
las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, respectivamente, el
Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo
siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala
que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información
pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley»
(Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de
acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus
Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y núm.
748/2020, de 11 de junio.
En el supuesto que nos ocupa, los únicos argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento
de Salamanca son que:
“(…) la documentación solicitada no se encuentra desagregada en los términos
consignados en la solicitud, exigiendo una búsqueda manual en los expedientes
personales que no se encuentran digitalizados (…)”
El CTBG en su criterio interpretativo 007/2015 de 12 de noviembre de 2015 establece
que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los
siguientes criterios:
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada”
Por todo lo anteriormente expuesto, no queda suficientemente acreditado ni motivado
que la información solicitada implique una acción previa de reelaboración conforme al
criterio interpretativo 007/2015 del CTBG, por lo que no concurriría la causa de inadmisión
del artículo 18.c) de la Ley 19/2013.
Sexto.- La presente reclamación solicita información sobre retribuciones de empleados
públicos del Ayuntamiento de Salamanca.
El Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos sobre el alcance de las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información
pública de 24 de junio de 2015, sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos,
plantillas orgánicas y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en los que a la
productividad se refiere, dice en su apartado 3 que:
“Con carácter general, la cuantía de los complementos e incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector
público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la
productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que sólo puede
determinarse a posteriori, una vez verificado dicho rendimiento o productividad. De
este modo, la información aún en el caso de que no incorpore la identificación de los
perceptores, puede facilitarse únicamente por periodos vencidos. Igualmente, con
carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al
rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a
retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de
forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluirse la
expresa advertencia de que corresponde a un periodo determinado y que no tiene por
qué percibirse en el futuro con la misma cuantía
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al
órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos
o algunos de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios de los
mencionados apartados”.
Pues bien, para realizar la ponderación de los derechos e intereses prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, hay que tener en cuenta las siguientes reglas:
“Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel de jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan
ese tipo de puestos conecta directamente con el derecho a conocer el funcionamiento
de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal.
En este sentido (…) con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza – asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado - aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos. b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los supuestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 – estos últimos que sean de Libre
Designación – o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés
público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y de los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados”.
Por otra parte el Criterio Interpretativo 001/2005 establece de qué manera se facilitará,
en su caso, la información:
“C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a
datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de
la Ley Orgánica 15/1999. De 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la
religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud o a la vida
sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las
retribuciones, o su importe líquido, habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD.
D. También, en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalada en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto
a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los
funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información”
En la presente reclamación, la Resolución de 28 de enero de 2022 del Ayuntamiento de
Salamanca da contestación a una de las peticiones de información formulada por D. XXX,
indicándole que no existen abonos de productividad a los cargos públicos ni al personal
eventual.
Por lo que respecta a la otra petición de información relativa a la copia de la
justificación de los complementos de productividad abonados a los empleados públicos de
nivel 26 o superior durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, la Resolución de 28 de enero de
2022 inadmitió inicialmente la solicitud, pero con fecha 23 de mayo de 2022 remitió al
reclamante un listado de productividades relativo a determinados puestos de trabajo
correspondientes al año 2019 y siguientes.
En relación con esta segunda petición, se planten dos situaciones diferenciadas:
1.- Empleados públicos de nivel 26 o superior que han obtenido el puesto por el
sistema de libre designación.
En este caso les sería aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del Criterio Interpretativo
001/2015, que establece que en los casos de personal no directivo de libre designación, la
prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de
nivel 30, 29 y 28 podrían prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal.
En el supuesto que nos ocupa, en la Relación de Puestos de Trabajo de 2023 del
Ayuntamiento de Salamanca publicada en su página web, el número de puestos de trabajo de
los niveles 30, 29 y 28 cuyo sistema de provisión es el de libre designación es de 50,
aproximadamente, siendo únicamente estos puestos de trabajo de los más de 1.000 que tiene
el Ayuntamiento, los afectados por la presente petición de acceso a la información.
En estos casos, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
En todo caso, se observará lo señalado en la regla B del epígrafe 1 del Criterio
Interpretativo antes señalado respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las
situaciones especiales de funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro
de la información.
2.- Resto de empleados públicos de nivel 26 o superior.
A este respecto, el Informe de 23 de marzo de 2015 emitido conjuntamente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos a
la Solicitud 1/2015 de la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración
(OPERA) en su apartado II.3 dispone que la información referente al resto de empleados
públicos que ocupan plazas de nivel inferior al 28 o que han obtenido un determinado puesto
de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la
función pública distintos de la libre designación, con carácter general, resulta de escasa
relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información
pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta
insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos
personales.
De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo
15.3 de la LTAIBG opera, con carácter general, a favor de la denegación de la información.
Séptimo.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se ha
realizado de forma electrónica, solicitando el ahora reclamante copia digitalizada de la
documentación, lo que habrá de ser tenido en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de
satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Salamanca.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Salamanca, a
través de la correspondiente resolución, deberá facilitar:
Información sobre las retribuciones correspondientes a las anualidades 2018, 2019,
2020 y 2021 de los puestos de trabajo de nivel 28 o superior cuyo sistema de provisión sea
por libre designación, así como acerca de las circunstancias objetivas que fundamentan su
percepción.
La información de las retribuciones de cada uno de los puestos se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
En todo caso, se observará lo señalado en la regla B del epígrafe 1 del Criterio
Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia
Española de Protección de Datos respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a
las situaciones especiales de funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de
Salamanca.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.