D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Puebla de Sanabria copias digitales de hasta 10 informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2021. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información tras admitir este un error administrativo en el registro.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a desestimaciones presuntas de acceso a la información pública no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2
Los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos en el ejercicio de competencias municipales constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, especialmente cuando el solicitante ha pedido expresamente copias digitalizadas.
4
La entrega de la documentación solicitada debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 243/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-8/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Puebla de Sanabria (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Puebla de Sanabria (Zamora) una solicitud de información pública dirigida
por D. XXX a dicha entidad local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
"Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportado a los expedientes
urbanísticos municipales en 2021, hasta un máximo de 10”.
Hasta la fecha de la solicitud, no constaba que la petición indicada hubiera sido
expresamente resuelta.
Segundo.- Con fecha 11 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
El día 7 de marzo de 2022 se requiere a D. XXX para que, en un plazo de diez días
hábiles, remita la reclamación debidamente firmada.
El reclamante presentó la instancia firmada a través de la Sede Electrónica de la
Comisión de Transparencia el mismo día 7 de marzo de 2022
Tercero.- Una vez subsanada la reclamación presentada, nos dirigimos al
Ayuntamiento de Puebla de Sanabria (Zamora) poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
esta impugnación.
Con fecha 22 de marzo de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Puebla
de Sanabria (Zamora) a nuestra solicitud de informe, en la que manifiesta lo siguiente:
“Analizados por la Secretaría de esta Corporación los antecedentes y datos en
relación al asunto de referencia, se constata que no existe expediente administrativo
alguno tramitado a raíz de la petición del interesado, petición de la cual no tenía
constancia ni la funcionaria habilitada nacional ni este Alcalde. Este desconocimiento
se debe a un error administrativo, puesto que por los trabajadores responsables del
registro no se dio traslado del escrito ni a la Alcaldía ni a la Secretaría municipal, por
lo que se desconocía completamente la existencia de la misma, y no se procedió a su
tramitación y resolución.
Tras el estudio de la solicitud presentada, que se refiere al acceso a «copia digital de
los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos municipales
en 2021, hasta un máximo de 10», esta Alcaldía no tiene inconveniente alguno en
proceder a la remisión de la documentación solicitada a la mayor brevedad posible, de
conformidad con los derechos de acceso a la información pública que asisten al
interesado, a fin de garantizar los mismos y previa tramitación del oportuno
expediente administrativo”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Puebla de Sanabria (Zamora).
Cuarto.- - Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de enero de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 30 de noviembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, el artículo 70.1 de la LPAC dispone que “se entiende por expediente
administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente
y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones
Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
En el supuesto que nos ocupa, los informes técnicos y jurídicos aportados a 10 de los
expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Puebla de Sanabria (Zamora) en
el año 2021 en el ejercicio de sus competencias deben considerarse, en efecto, información
pública.
El propio Ayuntamiento de Puebla de Sanabria (Zamora) en su informe también parece
considerarla como tal, ya que señala que “(…) no tiene inconveniente alguno en proceder a la
remisión de la documentación solicitada a la mayor brevedad posible, de conformidad con
los derechos de acceso a la información pública que asisten al interesado, a fin de garantizar
los mismos y previa tramitación del oportuno expediente administrativo”.
Sin embargo, hasta la fecha, no ha quedado acreditado ante esta Comisión de
Transparencia que el Ayuntamiento de Puebla de Sanabria (Zamora) haya facilitado la
información pública solicitada.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la
LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Así mismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se ha
realizado de forma electrónica, solicitando el ahora reclamante copia digitalizada de la
documentación, lo que habrá de ser tenido en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de
satisfacer la solicitud presentada, la cual debe ser estimada, en el caso de que no haya tenido
lugar aún el acceso por aquel a los informes pedidos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Puebla de Sanabria
(Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Puebla de
Sanabria, si no lo hubiera hecho aún, debe resolver estimatoriamente la solicitud de
información presentada por D. XXX y facilitar a este una copia digital de los informes
técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos tramitados en el año 2021, hasta un
máximo de 10 informes, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan
contenerse en ellos y, en su caso, exigencia de exacciones en los términos previstos en la
normativa aplicable
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de
Puebla de Sanabria (Zamora).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.