AnimaNaturalis International solicitó al Ayuntamiento de Morasverdes el presupuesto de 2019 para espectáculos con bóvidos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud original se realizó vía correo electrónico sin firma ni acreditación de autenticidad, incumpliendo los requisitos formales de la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre partidas presupuestarias municipales constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La reclamación frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3
El correo electrónico utilizado para la solicitud carece de firma o acreditación de autenticidad de la voluntad del solicitante, contraviniendo el artículo 66.1.e) de la Ley 39/2015.
4
La solicitud no fue presentada a través de los canales oficiales establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, como el registro electrónico de la Administración o Correos.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento de Morasverdes a los requerimientos de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida según la Ley 3/2015 de Castilla y León.
Texto completo
Resolución 374/2023, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-335/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por AnimaNaturalis International, ante el Ayuntamiento
de Morasverdes (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de mayo de 2022, AnimaNaturalis International, a través de
un correo electrónico dirigido al Ayuntamiento de Morasverdes (Salamanca), solicitó la
siguiente información pública:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación de
AnimaNaturalis International, frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Morasverdes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta, mediante la oportuna certificación del Servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única, la aceptación de la notificación electrónica de la solicitud de informe con
fecha 29 de septiembre de 2022, a pesar de lo cual, no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia dicho informe. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Morasverdes, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta
falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello, puesto que su autora es la misma entidad privada que presentó la solicitud de
información pública sobre la que versa aquella.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 31 de mayo de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por lo tanto, la presentación de esta reclamación no estaba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, las partidas de los presupuestos del Ayuntamiento de
Morasverdes, destinadas a espectáculos con bóvidos sin muerte del animal con motivo de las
Fiestas de la localidad celebradas en el año 2019, constituye información pública a los efectos
de la aplicación de la legislación en materia de transparencia.
No obstante lo anterior, lo aportado por la reclamante junto con la instancia de
reclamación ante esta Comisión de Transparencia es un simple correo electrónico dirigido a la
dirección [email protected], a través del cual se solicita la información a la que se ha hecho
referencia.
El contenido de dicho correo electrónico carece de firma del solicitante o acreditación
de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio conforme a lo exigido en el
artículo 66.1.e) de la LPAC. Asimismo, el artículo 16.4 de la misma Ley establece:
“Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así
como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que
se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros”.
Considerando lo expuesto, la solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Morasverdes ha sido realizada al margen de los medios y la forma
establecida en la Ley para tener efectos, por lo que debe ser inadmitida la reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada en nombre y representación de AnimaNaturalis
International ante el Ayuntamiento de Morasverdes (Salamanca), por carecer dicha solicitud
de los requisitos exigidos en la normativa.
Segundo.- Notificar esta Resolución a AnimaNaturalis International, como autora de
la reclamación, y al Ayuntamiento de Morasverdes.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.