D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Covaleda los informes técnicos y las denuncias que fundamentaron una certificación de 2010. Ante la ausencia de respuesta, el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada (informes técnicos y denuncias) constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
2
No concurren en el caso ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
3
La reclamación frente a una denegación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4
El Ayuntamiento de Covaleda incumplió el deber de colaboración con el Comisionado de Transparencia al no responder al requerimiento de información de la Comisión.
5
El acceso a la información debe realizarse mediante la remisión postal a la dirección facilitada por el solicitante, previa disociación de datos de carácter personal según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 379/2023, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-47/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Covaleda
(Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2020, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Covaleda, en los siguientes términos:
“Expone
Que según se desprende del contenido de la certificación emitida por ese
Ayuntamiento, con fecha 20 de octubre de 2010, existe un informe de la Técnico
Municipal, que ha servido de fundamento, para certificar que las denuncias
efectuadas por XXX Y Doña XXX, no constituyen infracciones. Considero que no
hemos efectuado denuncia alguna, por hechos que no estén contemplados en LA
ORDENANZA DE BUEN GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE COVALEDA.
Solicita
Se me remitan los informes que han servido de base para la emisión de la
certificación, reseñada anteriormente. Igualmente, ruego me detallen las
denuncias que consideran no constituyen infracción a las normas municipales, en
las que se han basado para certificar”.
Dicha solicitud de información pública fue reiterada a través de otro escrito
presentado por D. XXX ante el Ayuntamiento de Covaleda el 23 de enero de 2021, con el
siguiente contenido:
“Con fecha 02 de octubre de 2020, solicité los informes de la Técnico Municipal,
que sirvieron de fundamento, para certificar que las denuncias efectuadas por
XXX y XXX, no constituyen infracciones.
Si tales informes existen, ruego me los remitan, pues considero que no les
supondrá mucho trabajo digitalizarlos y notificármelos.
Si no existieran dichos informes, ruego emitan informe detallando las denuncias
que hemos efectuado y que no constituyen infracción.
Para facilitarles el trabajo, les remito a mi escrito de fecha 29 de enero de 2015,
en el cual detallo parte de las denuncias presentadas ante ese Ayuntamiento.
Igualmente, ruego se pronuncie, si es legal el fogón existente en el solar de
propiedad municipal, situado en la confluencia de la calle XXX y calle XXX.
De la misma manera ruego se pronuncie sobre el almacenamiento de leña en la
fachada posterior de la vivienda de la Calle XXX.
Desconozco si el técnico municipal que hay en estos momentos es el que redactó
los informes que sirvieron de fundamento para expedir la certificación, pero como
las ordenanzas no han sido modificadas en lo referente a las denuncias que hemos
presentado, ruego que el técnico municipal que hay en la actualidad, ratifique los
informes si no los confeccionó él”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 29 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Covaleda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Según el correspondiente justificante, la notificación fue recibida por el
Ayuntamiento por comparecencia en sede electrónica el mismo 21 de marzo de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Covaleda, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 29 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de escritos presentados el 2 de octubre de 2020 y el 23 de enero
de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud se concreta en un informe (o
informes) de la Técnico Municipal del Ayuntamiento de Covaleda, según el cual, los
hechos denunciados ante el Ayuntamiento por D. XXX y D.ª XXX no constituyen
infracciones; así como en las denuncias que dieron lugar a dicho informe. A este informe
se hace alusión en una Certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Covaleda
fechada el 20 de octubre de 2010, en la que se indica:
“Que según consta en los archivos de este Ayuntamiento D. XXX y D.ª XXX, desde
hace varios años vienen presentando numerosas denuncias contra, el peticionario
de la presente, solicitando actuaciones por parte del Ayuntamiento por presuntas
infracciones, sobre las cuales consta Informe de la Técnico Municipal donde se
manifiesta que no constituyen tales infracciones, reiterando los escritos de forma
continuada”.
Considerando lo expuesto, cabe concluir que el informe (o informes) de la Técnico
Municipal y las denuncias que dieron lugar al mismo según la anterior Certificación, son,
en efecto, información pública que dispone el Ayuntamiento de Covaleda en el contexto
de las denuncias que el reclamante ha presentado ante supuestas irregularidades, entre las
que se encuentra la existencia de un fogón en un solar de propiedad municipal y un
almacenamiento de leña.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG; sin que en el caso
que nos ocupa se pueda advertir cualquiera de ellos.
En consideración a lo expuesto, el Ayuntamiento de Covaleda, en virtud de la
resolución que le corresponde adoptar conforme a lo previsto en el artículo 20 de la
LTAIBG, debe facilitar al reclamante el acceso al informe o los informes emitidos por la
Técnico Municipal con motivo de las denuncias de supuestas irregularidades hechas ante
el Ayuntamiento por el propio reclamante, así como a estas denuncias, previa disociación
en su caso de los datos de carácter personal que aparezcan en el informe o informes de la
Técnico Municipal conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
de fecha 23 de enero de 2020 se opta expresamente, a efectos de notificaciones, por el
uso de la dirección postal que se facilita, por lo que, para atender la solicitud, habrá de
remitirse a esa dirección postal la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Covaleda (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Covaleda
debe dictar resolución en virtud de la cual se dé acceso al reclamante al informe (o
informes) emitido por la Técnico Municipal que se menciona en la Certificación emitida
por la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 20 de octubre de 2010, con motivo de las
denuncias presentadas ante el Ayuntamiento sobre supuestas irregularidades por parte del
reclamante, así como al contenido de estas denuncias, previa disociación de los datos de
carácter personal que pudiera contener dicho informe (o informes).
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Covaleda ante el que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.