Estimada 04/10/2023 · 248 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a informes técnicos y denuncias en el Ayuntamiento de Covaleda

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Covaleda los informes técnicos y las denuncias que fundamentaron una certificación de 2010. Ante la ausencia de respuesta, el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (informes técnicos y denuncias) constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
2 No concurren en el caso ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
3 La reclamación frente a una denegación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4 El Ayuntamiento de Covaleda incumplió el deber de colaboración con el Comisionado de Transparencia al no responder al requerimiento de información de la Comisión.
5 El acceso a la información debe realizarse mediante la remisión postal a la dirección facilitada por el solicitante, previa disociación de datos de carácter personal según el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 379/2023, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-47/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Covaleda (Soria) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2020, D. XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Covaleda, en los siguientes términos: “Expone Que según se desprende del contenido de la certificación emitida por ese Ayuntamiento, con fecha 20 de octubre de 2010, existe un informe de la Técnico Municipal, que ha servido de fundamento, para certificar que las denuncias efectuadas por XXX Y Doña XXX, no constituyen infracciones. Considero que no hemos efectuado denuncia alguna, por hechos que no estén contemplados en LA ORDENANZA DE BUEN GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE COVALEDA. Solicita Se me remitan los informes que han servido de base para la emisión de la certificación, reseñada anteriormente. Igualmente, ruego me detallen las denuncias que consideran no constituyen infracción a las normas municipales, en las que se han basado para certificar”. Dicha solicitud de información pública fue reiterada a través de otro escrito presentado por D. XXX ante el Ayuntamiento de Covaleda el 23 de enero de 2021, con el siguiente contenido: “Con fecha 02 de octubre de 2020, solicité los informes de la Técnico Municipal, que sirvieron de fundamento, para certificar que las denuncias efectuadas por XXX y XXX, no constituyen infracciones. Si tales informes existen, ruego me los remitan, pues considero que no les supondrá mucho trabajo digitalizarlos y notificármelos. Si no existieran dichos informes, ruego emitan informe detallando las denuncias que hemos efectuado y que no constituyen infracción. Para facilitarles el trabajo, les remito a mi escrito de fecha 29 de enero de 2015, en el cual detallo parte de las denuncias presentadas ante ese Ayuntamiento. Igualmente, ruego se pronuncie, si es legal el fogón existente en el solar de propiedad municipal, situado en la confluencia de la calle XXX y calle XXX. De la misma manera ruego se pronuncie sobre el almacenamiento de leña en la fachada posterior de la vivienda de la Calle XXX. Desconozco si el técnico municipal que hay en estos momentos es el que redactó los informes que sirvieron de fundamento para expedir la certificación, pero como las ordenanzas no han sido modificadas en lo referente a las denuncias que hemos presentado, ruego que el técnico municipal que hay en la actualidad, ratifique los informes si no los confeccionó él”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 29 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Covaleda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Según el correspondiente justificante, la notificación fue recibida por el Ayuntamiento por comparecencia en sede electrónica el mismo 21 de marzo de 2023. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Covaleda, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 29 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de escritos presentados el 2 de octubre de 2020 y el 23 de enero de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud se concreta en un informe (o informes) de la Técnico Municipal del Ayuntamiento de Covaleda, según el cual, los hechos denunciados ante el Ayuntamiento por D. XXX y D.ª XXX no constituyen infracciones; así como en las denuncias que dieron lugar a dicho informe. A este informe se hace alusión en una Certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Covaleda fechada el 20 de octubre de 2010, en la que se indica: “Que según consta en los archivos de este Ayuntamiento D. XXX y D.ª XXX, desde hace varios años vienen presentando numerosas denuncias contra, el peticionario de la presente, solicitando actuaciones por parte del Ayuntamiento por presuntas infracciones, sobre las cuales consta Informe de la Técnico Municipal donde se manifiesta que no constituyen tales infracciones, reiterando los escritos de forma continuada”. Considerando lo expuesto, cabe concluir que el informe (o informes) de la Técnico Municipal y las denuncias que dieron lugar al mismo según la anterior Certificación, son, en efecto, información pública que dispone el Ayuntamiento de Covaleda en el contexto de las denuncias que el reclamante ha presentado ante supuestas irregularidades, entre las que se encuentra la existencia de un fogón en un solar de propiedad municipal y un almacenamiento de leña. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG; sin que en el caso que nos ocupa se pueda advertir cualquiera de ellos. En consideración a lo expuesto, el Ayuntamiento de Covaleda, en virtud de la resolución que le corresponde adoptar conforme a lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG, debe facilitar al reclamante el acceso al informe o los informes emitidos por la Técnico Municipal con motivo de las denuncias de supuestas irregularidades hechas ante el Ayuntamiento por el propio reclamante, así como a estas denuncias, previa disociación en su caso de los datos de carácter personal que aparezcan en el informe o informes de la Técnico Municipal conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública de fecha 23 de enero de 2020 se opta expresamente, a efectos de notificaciones, por el uso de la dirección postal que se facilita, por lo que, para atender la solicitud, habrá de remitirse a esa dirección postal la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Covaleda (Soria). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Covaleda debe dictar resolución en virtud de la cual se dé acceso al reclamante al informe (o informes) emitido por la Técnico Municipal que se menciona en la Certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 20 de octubre de 2010, con motivo de las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento sobre supuestas irregularidades por parte del reclamante, así como al contenido de estas denuncias, previa disociación de los datos de carácter personal que pudiera contener dicho informe (o informes). Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Covaleda ante el que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.