La Plataforma Bierzo Aire Limpio solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada el expediente del Plan de Ordenación Integral de los Montes de Ponferrada y datos presupuestarios. Tras una denegación parcial basada en que la información estaba inconclusa, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación posterior a enero de 2020.
Puntos clave de la argumentación
1
Se establece que la Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental en aspectos no regulados por la Ley 27/2006, especialmente para garantizar la reclamación ante organismos independientes.
2
La excepción de denegación por 'material en curso de elaboración' debe interpretarse restrictivamente, no siendo aplicable a documentos que ya constituyen un soporte de información con sustantividad y esencia propia.
3
Un proyecto de plan de ordenación pendiente de aprobación no puede considerarse un documento inconcluso si ya ha sido redactado y enviado a órganos externos para su revisión.
4
Se determina que es incongruente denegar el acceso a las modificaciones de un plan basándose en que están en trámite si previamente se facilitó la versión original del mismo plan en estado similar.
Texto completo
Resolución 383/2023, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-65/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por DXXX, en representación de la Plataforma
Bierzo Aire Limpio, ante el Ayuntamiento de Ponferrada (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 5 de diciembre de 2019, 19 de agosto de 2020 y 15 de
febrero de 2022 tuvieron registro de entrada en el Ayuntamiento de Ponferrada (León)
varias solicitudes de información pública dirigidas por D. XXX, en representación de la
Plataforma Bierzo Aire Limpio, ante dicha Entidad Local. En el “solicito” de estas
solicitudes se exponía lo siguiente:
“1º.- Se nos dé traslado íntegro del expediente del Plan de Ordenación Integral de
los Montes de Ponferrada con todos los trámites del mismo desde 2017 hasta hoy,
especialmente de los trámites de participación ciudadana, si los hubiera.
2º.- Que se nos facilite copia íntegra del documento enviado por el Ayuntamiento
de Ponferrada a la Junta de Castilla y León en enero de 2020, así como del oficio
de remisión, y de las respuestas de la Junta y demás trámites.
3º.- Que se nos informe por escrito, expresamente, del estado de tramitación, de
los contratos suscritos por ese Ayuntamiento al efecto; de todas las partidas
presupuestarias consignadas, previstas y/o aprobadas para la elaboración del
citado Plan Forestal.
4º.- Que, de conformidad con el derecho ciudadano previsto en el art. 53 de la Ley
30/2015 del Procedimiento Administrativo Común, a saber, a identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos”.
El día 15 de marzo de 2022 el Ayuntamiento de Ponferrada (León) dicta
resolución desestimando la solicitud de acceso a la información pública presentada por
D. XXX, en representación de la Plataforma Bierzo Aire Limpio.
Segundo.- Con fecha 15 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León la reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Plataforma Bierzo Aire Limpio, frente a la denegación de las
solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Ponferrada (León) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 11 de mayo de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Ponferrada (León) a nuestra solicitud de informe, en la que, sustancialmente, manifiesta
lo siguiente:
“Con fecha 18 de abril de 2022 se recibe solicitud de informe sobre denegación
de solicitud de información de D. XXX en representación de Plataforma Bierzo
Aire Limpio.
El Servicio de Transparencia, solicita información al servicio municipal
tramitador del expediente que ha dado lugar a la reclamación, el cual da traslado
de las actuaciones llevadas a cabo en relación con el interesado.
Asimismo, con fecha 4 de mayo de 2022 se ha remitido al interesado la
información ya finalizada del expediente, quedando pendiente el Plan de
Ordenación de Montes, todavía en fase de elaboración y revisión final por parte
de la Junta de Castilla y León, que será objeto de publicidad activa tras su
aprobación definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2015 de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, que
establece el deber de colaboración con el Comisionado de Transparencia,
remitimos la información facilitada por el Servicio que tramitó el expediente
relacionado con la solicitud de información”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma entidad que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Ponferrada (León).
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de marzo de 2022, después de que la resolución del Ayuntamiento de
Ponferrada (León) fuera notificada al interesado el mismo día 15 de marzo de 2022, por
lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, mediante las que se incorporan las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), define la información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, en representación de la Plataforma Bierzo Aire Limpio, tiene encaje en la
LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este
caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”. La
primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la información
ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la
legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han
de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio
ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el
artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita del Ayuntamiento de
Ponferrada (León) la siguiente información:
1.º- Se nos dé traslado íntegro del expediente del Plan de Ordenación Integral de
los Montes de Ponferrada con todos los trámites del mismo desde 2017 hasta hoy,
especialmente de los trámites de participación ciudadana, si los hubiera.
2.º- Que se nos facilite copia íntegra del documento enviado por el Ayuntamiento
de Ponferrada a la Junta de Castilla y León en enero de 2020, así como del oficio de
remisión, y de las respuestas de la Junta y demás trámites.
3.º- Que se nos informe por escrito, expresamente, del estado de tramitación, de
los contratos suscritos por ese Ayuntamiento al efecto; de todas las partidas
presupuestarias consignadas, previstas y/o aprobadas para la elaboración del citado Plan
Forestal.
4.º- Que, de conformidad con el derecho ciudadano previsto en el art. 53 de la Ley
30/2015 del Procedimiento Administrativo Común, a saber, a identificar a las autoridades
y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos,
5.º- Se nos ponga de manifiesto la identidad de la autoridad y el/los funcionarios
bajo cuya responsabilidad se tramite el presente procedimiento.
Tras un primer análisis, se puede concluir que la información solicitada –Plan de
Ordenación Integral de los Montes de Ponferrada, documentación remitida a la Junta de
Castilla y León y contratos suscritos por el Ayuntamiento en relación con el citado Plan–
cumpliría los requisitos del artículo 13, ya que se trata de documentos que obran en poder
del Ayuntamiento de Ponferrada (León) y que han sido elaborados en el ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas en la materia por el artículo 210 del Decreto 485/1962, de
22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Por su parte, el Ayuntamiento de Ponferrada con fecha 15 de marzo de 2022 dictó
resolución en los siguientes términos:
“La información suministrada en el CD entregado en abril de 2020 recogía el
Plan de Ordenación de Montes de Ponferrada que actualmente está en fase de
revisión y modificación.
Es necesario realizar ajustes en el Plan de Ordenación para solucionar las
reclamaciones planteadas tras el trámite de audiencia a los propietarios de los
montes y solventar los errores existentes en los límites de los Montes de Utilidad
Pública surgidos como consecuencia de la actualización de las capas de dichos
montes por la Junta de Castilla y León, hecha con posterioridad a la primera
redacción del Plan.
Actualmente, se está trabajando desde el Ayuntamiento de Ponferrada, con la
supervisión de la Junta de Castilla y León, en la elaboración de la nueva
cartografía y en la actualización de las memorias, de modo que queden reflejadas
las modificaciones hechas en los planos. Tras la revisión final por parte de la
Junta de Castilla y León, se someterá a Información Pública y, finalmente, se
realizará la aprobación del Plan.
El tiempo previsto para llevar a cabo lo expuesto, es de cuatro a seis meses,
siendo esta cifra orientativa, al depender no solo de los trámites que corresponde
hacer al Ayuntamiento de Ponferrada, sino también de los que tiene que realizar
la Junta de Castilla y León.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que la Información solicitada está en
proceso de elaboración y los documentos están inconclusos, se deniega la
solicitud de Información realizada por la Asociación PLATAFORMA BIERZO
AIRE LIMPIO, de acuerdo a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los Derechos a la Información, Participación Pública y de Acceso a la Justicia en
materia de Medio Ambiente, que recoge en su artículo 13 las circunstancias en
que las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información
ambiental. Entre ellas se señala, en su apartado d) “Que la solicitud se refiera a
material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos
últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando
activamente”.
No obstante lo anterior, el 4 de mayo de 2022, el Ayuntamiento de Ponferrada
remite al reclamante un nuevo escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“A continuación, se da respuesta a las cuestiones solicitadas a las que ya se
puede dar traslado por tratarse de documentos conclusos.
Respecto al documento enviado por el Ayuntamiento de Ponferrada a la Junta de
Castilla y León en enero de 2020, se adjunta copia en el anexo I.
Se trata de las alegaciones presentadas al proyecto del Plan de Ordenación, tras
el trámite de audiencia realizado en diciembre de 2019 por el Servicio Territorial
de Medio Ambiente de León. Por cercanía a las Juntas Vecinales propietarias de
los montes objeto del Plan, el proyecto estuvo disponible para su consulta en el
Ayuntamiento de Ponferrada, no obstante, dado que el proyecto tiene que ser
aprobado por la Junta de Castilla y León, las alegaciones presentadas se
remitieron al Servicio Territorial para su resolución.
Revisadas dichas alegaciones por el Servicio Territorial, éste indica que es
necesario actualizar los planos y memorias de algunos montes afectados para,
entre otras razones, dar respuesta a lo solicitado en las alegaciones presentadas.
Para dar respuesta a la consulta sobre el estado de tramitación del Plan, se ha
hecho una síntesis que adjunta en el anexo II.
En relación a la información sobre los contratos suscritos y las partidas
presupuestarias consignadas, se incluye en el anexo III los expedientes del
contratos menores suscritos para la elaboración del Plan de Ordenación y para
realizar las modificación del mismo que fue necesario acometer por indicación
del Servicio Territorial de Medio Ambiente, por las causas que se recogen en el
expediente. Ambos trabajos se elaboran por servicios externos, dado que es
necesario que lo realice personal especializado en herramientas informáticas
empleadas para elaborar los documentos con el estándar NORMAFOR -
ITPLANFOR exigidos por la Junta de Castilla y León.
Respecto a la identidad de la autoridad y funcionarios bajo cuya responsabilidad
se tramita el procedimiento, son tres las entidades firmantes del Convenio para la
redacción del Proyecto de Ordenación de los Montes de Ponferrada: Consejería
de Medio Ambiente de Castilla y León, Ayuntamiento de Ponferrada y
Universidad de León.
En el Ayuntamiento de Ponferrada asume los trabajos el área de Medio Ambiente,
cuyo Técnico es D. XXX. Por otra parte, desde la Junta de Castilla y León, la
Delegación Territorial de Medio Ambiente se encarga de la revisión del Plan,
trámite de audiencia, alegaciones, informes y remisión a la Dirección General
para su aprobación”
A la vista de la documentación obrante en el expediente, en primer lugar, queda
acreditado que en el mes de abril de 2020 el Ayuntamiento de Ponferrada facilitó el Plan
de Ordenación de Montes de Ponferrada al reclamante, siendo dicho extremo corroborado
en el escrito de reclamación presentado por la Plataforma Bierzo Aire Limpio el día 16 de
febrero de 2022, en el que manifiesta que se les entregó un CD conteniendo 8 memorias y
sus cartografías de 8 zonas.
Por lo que respecta a la documentación relativa a la modificación del Plan de
Ordenación de los Montes de Ponferrada entregada por la empresa XXX. al
Ayuntamiento de Ponferrada (León) el día 26 de noviembre de 2021, el Ayuntamiento
desestimó la solicitud formulada en base al supuesto establecido en el artículo 13.d) de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos a la Información,
Participación Pública y de Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, que
dispone que “d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a
documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que
la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este
motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la
autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo
previsto para terminar su elaboración”.
En relación con la excepción del artículo 13.d) alegada por la entidad local, la
Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la
aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, dispone en el ANEXO de aclaraciones y criterios
jurisprudenciales relativos a las excepciones a la obligación de facilitar la información
ambiental lo siguiente:
“De acuerdo con la ley, la aplicación de esta excepción exige que se trate de
documentos en los que se está trabajando activamente y, por tanto, sin acabar.
A la luz de numerosos pronunciamientos judiciales, entre los que destaca la
importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 (RJ 2004,
2226), no podría invocarse esta excepción para los expedientes sin terminar, si las
actas de reuniones, anteproyectos de leyes –formalmente calificados como tales–,
proyectos de reglamentos –que ya estén enviados a órganos externos al
Ministerio–, informes u otros documentos que forman parte de los expedientes
constituyen un auténtico soporte de información, considerados aisladamente, por
estar dotados de sustantividad y esencia propia. Tampoco podría oponerse que la
información está inconclusa porque falta constatarla o compararla con otros
elementos o datos. Debe realizarse, por tanto, una interpretación restrictiva de
esta excepción.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 se remite a la
del TSJ de Castilla y León de 26 de marzo de 1999, que señala que no cabe
asimilar esta excepción al procedimiento terminado del que habla la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, más restrictiva. En consecuencia, declaró que el proyecto de
un plan de ordenación de los recursos naturales pendiente de aprobar no podía
recibir tal consideración y señaló que la denegación de la solicitud de
información que había acordado la Administración no era conforme a derecho.
A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de
2003 declaró que la existencia de un plan en tramitación no obsta para que pueda
facilitarse información sobre las actuaciones ya realizadas en el curso del mismo
que sean ciertas y existentes (en concreto, en un Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales no puede considerarse «un dato o documento inconcluso» un
Plan ya redactado definitivamente por la Administración, aun cuando a resultas
de las alegaciones que pudieran efectuarse en período de información pública)”
La documentación correspondiente a la modificación del Plan de Ordenación de
los Montes de Ponferrada entregada el 26 de noviembre de 2021 al Ayuntamiento de
Ponferrada por la empresa adjudicataria del contrato XXX, es un auténtico soporte de
información, por estar dotada de sustantividad y esencia propia.
Por todo lo cual, no puede apreciarse la concurrencia de la excepción prevista en
el artículo 13.d), alegada por la el Ayuntamiento de Ponferrada (León) respecto de dicha
modificación del Plan de Ordenación de los Montes de Ponferrada, al no tratarse de
documentos inacabados, ya que según se indica en el Anexo II del escrito de 4 de mayo
de 2022 del Ayuntamiento las modificaciones están siendo objeto de revisión por parte
del Servicio Territorial de Medio Ambiente, por lo que dicho documento de modificación
es un auténtico soporte de información con sustantividad y esencia propia, sin perjuicio
de los posibles requerimientos que se puedan realizar por parte del Servicio Territorial de
Medio Ambiente para su subsanación o modificación.
Además, podría parecer incongruente que se haya considerado información
ambiental la documentación del Plan de Ordenación de Montes de Ponferrada entregada
en el mes de abril de 2020 al reclamante y no se considere como tal la documentación de
la modificación del Plan de Ordenación, que ha sido remitida al Servicio Territorial de
Medio Ambiente, cuando se encuentra prácticamente en el mismo estado de tramitación.
Por otra parte, en el escrito de 4 de mayo de 2022 el Ayuntamiento remite al
reclamante la siguiente documentación:
Anexo I.- Documentación enviada a la Junta de Castilla y León en el mes de enero
de 2020, así como el oficio de remisión.
En este caso, se le remite parte de la información solicitada, pero no se da acceso a
los requerimientos realizados por la Junta de Castilla y León al Plan de Ordenación de
Montes de Ponferrada para su modificación.
Anexo II.- Informe sobre el estado de tramitación del plan de ordenación de
montes de Ponferrada.
Anexo III.- Contratos suscritos y partidas presupuestarias consignadas para la
modificación del Plan de Ordenación de Montes de Ponferrada
Finalmente, se informa al reclamante de las administraciones responsables de la
tramitación del procedimiento y del técnico responsable de realizar los trabajos en el
Ayuntamiento de Ponferrada.
Por todo lo anteriormente expuesto, se debe estimar parcialmente la solicitud
formulada por el reclamante, solamente en lo relativo a las actuaciones llevadas a cabo
por parte del Ayuntamiento con posterioridad al 15 de enero de 2020, que contendrán, al
menos, el requerimiento de la Junta de Castilla y León de modificación del Plan de
Ordenación de Montes de Ponferrada, así como las modificaciones del Plan remitidas al
Servicio Territorial de Medio Ambiente realizadas como consecuencia del contrato
suscrito con la empresa XXX a tal fin.
El resto de la información solicitada por el reclamante ha sido facilitada por el
Ayuntamiento de Ponferrada en su escrito de 4 de mayo de 2022.
Séptimo.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
expresamente se indica una dirección de correo electrónico para remitir la información,
por lo que, para atender dicha solicitud, el Ayuntamiento de Ponferrada (León), tendrá
que remitir a esa dirección la documentación a la que se ha hecho referencia o bien
permitir el acceso a ella por medios electrónicos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación inicial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la
Plataforma Bierzo Aire Limpio.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Ponferrada (León), deberá dar acceso a las actuaciones llevadas a cabo por parte del
Ayuntamiento con posterioridad al 15 de enero de 2020, que contendrán, al menos, el
requerimiento de la Junta de Castilla y León de modificación del Plan de Ordenación de
Montes de Ponferrada, así como las modificaciones del Plan remitidas al Servicio
Territorial de Medio Ambiente realizadas como consecuencia del contrato suscrito con la
empresa XXX, XXX a tal fin.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Plataforma Bierzo Aire Limpio, como
entidad autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Ponferrada (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.