D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Palencia datos económicos, ambientales y normativos sobre una fiesta de Ingenieros Técnicos Agrónomos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información técnica y económica, pero excluyendo valoraciones subjetivas y propuestas ciudadanas.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera información pública los gastos e ingresos del evento, las obligaciones sobre limitadores de ruido y el informe ambiental, al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
2
Se excluyen del derecho de acceso las meras valoraciones sobre la adecuación de parques públicos para fiestas o el cumplimiento de la Agenda 2030, ya que no constituyen documentos o contenidos públicos según la LTAIBG.
3
La propuesta del reclamante para prohibir futuras fiestas en parques y jardines no se identifica con la definición de información pública al no ser un documento obrante en poder de la Administración.
4
La reclamación frente a una denegación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
5
El derecho de acceso debe satisfacerse incluso mediante la comunicación de la inexistencia de la información solicitada, lo cual constituye una respuesta expresa válida.
Texto completo
Resolución 378/2023, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-149/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de mayo de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Palencia, en la que se hace alusión a la
fiesta de los Ingenieros Técnicos Agrónomos celebrada en el mes de mayo de 2022. El
objeto de la petición se concretó en los siguientes términos:
“1.- me facilite los gastos e ingresos que tal evento supone para el ayto.
2.- me informe, si se dan recomendaciones o se obligan a instalar limitadores de
ruido para los equipos de música. Tenga en cuenta que existen viviendas
residenciales en la zona, que se han vendido precisamente, como lugar tranquilo,
supongo.
3.- me informe sobre si los parques públicos como éste, son los adecuados para
celebrar las fiestas particulares, dejando el suelo con una cantidad desconocida
de micro plásticos que nunca se recogerán y que pueden ir a parar a los animales
que por allí viven.
4.- me facilite el informe ambiental, supongo que de algún especialista en la
materia, biólogo…, que debería haber sido preceptivo para la autorización
administrativa.
5.- Si ha cumplido usted la agenda 2030, celebrando en espacio verde, parque
público, más de 10.000 personas, una fiesta.
6.- cuanto tenga a bien.
Propongo que no se vuelva a celebrar de manera que los parques y jardines, se
respeten siempre para su fin. Para las fiestas, hay otros espacios”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 6 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Palencia, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta, a través de la certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), que el Ayuntamiento de Palencia aceptó la notificación el 20
de junio de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Palencia, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 30 de mayo de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de la solicitud de información pública que ha dado lugar a esta
reclamación, existen puntos que, en efecto, son información pública a los efectos de lo
establecido en el precepto anterior, teniendo también en cuenta que, como señala el
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su
Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto),
refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública,
“esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá
de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG,
por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, cabe considerar información pública la relativa a los gastos e ingresos
para el Ayuntamiento de Palencia que pudiera haber supuesto la celebración de la que
parece haber sido la festividad de San Isidro Labrador, Patrón de los Ingenieros Técnicos
Agrónomos, en el mes de mayo de 2022; si para dicha celebración el Ayuntamiento
recomendó u obligó a instalar limitadores de ruido para los equipos de música; así como
el informe ambiental que pudiera existir a los efectos de autorizar la celebración de la
fiesta.
Sin embargo, no puede considerarse información pública lo que serían meras
valoraciones respecto a la pregunta de si se considera adecuado realizar fiestas en los
parques públicos, y de si con la celebración de la fiesta se ha cumplido la Agenda 2030.
De igual modo, la propuesta del ahora reclamante, para que no se vuelva a celebrar
fiestas en los parques y jardines, responde a una petición que tampoco se identifica con
los contenidos o documentos que obran en poder del Ayuntamiento por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A partir de lo expuesto, centrándonos en lo que ha de ser considerado información
pública, también hay que tener en cuenta que, aunque el derecho de acceso a la
información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice
el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los
posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la
LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa pueda advertirse la concurrencia de alguno de
ellos.
A tal efecto, en el supuesto de que no existiera parte o toda la información pública
solicitada, el derecho de acceso se vería satisfecho con la respuesta en ese sentido tal
como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021). Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso a la
información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal que
pudiera existir en la información, de modo que se impida la identificación de las personas
físicas afectadas.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría
de remitirse a esa dirección la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Palencia,
mediante la correspondiente resolución, debe facilitar al reclamante el acceso a la
siguiente información:
- Gastos e ingresos que pudiera haber supuesto para el Ayuntamiento de Palencia
la celebración de la festividad de San Isidro Labrador, Patrón de los Ingenieros Técnicos
Agrónomos, en el mes de mayo de 2022, en la ciudad de Palencia.
- Recomendación u obligación de instalar limitadores de ruido para los equipos de
música que hubiera impuesto el Ayuntamiento con motivo de dicha celebración.
- Informe ambiental que pudiera haberse emitido a los efectos de autorizar la
celebración de la fiesta.
En el supuesto de que toda o parte de la información no existiera, la resolución de
la solicitud de información pública deberá especificar esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Palencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.