Estimada 16/10/2023 · 531 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a las cuentas generales de 2020 de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla

D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla las cuentas de 2020 y el informe de la Comisión Especial de Cuentas. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por no ser válidas las alegaciones de falta de medios ni la remisión genérica a la web del Consejo de Cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la administración debe proporcionar un enlace directo, preciso y concreto que lleve a la información solicitada sin búsquedas previas.
2 La insuficiencia de medios personales y materiales de la entidad local no constituye una causa de inadmisión ni convierte la solicitud en abusiva, ya que la elaboración y exposición de las cuentas es una obligación legal.
3 Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta, siendo aceptables solo aquellas justificadas y proporcionadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La Cuenta General y los informes de auditoría son información económica y presupuestaria sujeta a obligaciones de publicidad activa según la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 415/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-149/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en la Sección Agraria Comarcal de Saldaña una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia). En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: “Ya ha pasado una parte del plazo de los quince días y no hemos podido ver las cuentas del 2020 ni el informe de la Comisión Especial de Cuentas, expuesta al público, simple y llanamente porque no se ha expuesto al público: SOLICITA: Se exponga al público las cuentas detalladas de 2020 durante los quince días que manda la ley, para que podamos presentar las reclamaciones, reparos u observaciones que cada cual estime conveniente y así se cumpla la ley 7/1985 de 2 de abril que se cita en el Edicto”. Segundo.- Con fecha 3 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta por la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla de la solicitud de acceso a la información pública señalada. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 26 de agosto de 2022 se recibió la contestación de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla a nuestra petición de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: “Le comunico que la referida cuenta, así como las de los ejercicios anteriores, se rindieron, en su momento, al Consejo de Cuentas de Castilla y León y pueden ser consultadas, por cualquier interesado, en la página web del organismo. En esta Entidad únicamente disponemos de un local municipal que no puede ser considerado oficina al no contar con ordenador, impresora, teléfono, acceso a wifi, calefacción, etcétera, etcétera. Tampoco cuenta con ningún empleado que limpie y adecente su recinto ni por supuesto con ningún funcionario. Hace las veces de secretario un vocal de la Junta Vecinal que no tiene suficiente formación jurídica para desempeñar un mínimo papel de asesor. A veces, consultamos al Secretario del Ayuntamiento al que pertenece la Junta Vecinal pero el propio Ayuntamiento carece de titular y el que consta como Secretario lo lleva en acumulación con otros Ayuntamientos dada la escasez de Secretarios en esta provincia y, en general, en toda la Comunidad Autónoma” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 20 de diciembre de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la Cuenta General y el Informe de la Comisión Especial de Cuentas correspondiente al ejercicio 2020 de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A este respecto, hay que señalar que el artículo 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone, respecto de la rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general, que: “1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo. 2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación. 3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe. 4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre. 5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General, aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al Tribunal de Cuentas”. La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia económico-presupuestario. Así mismo, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública, con lo que esta ha de estar durante un periodo de tiempo a disposición de los interesados, al objeto de que estos puedan examinarlas y presentar reclamaciones, reparos y observaciones. Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan, son información económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa por la Junta Vecinal de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. El Presidente de la Junta Vecinal alega, en primer lugar, que dicha información se encuentra publicada en la página web del Consejo de Cuentas. A este respecto, en el Criterio Interpretativo 009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se señala lo siguiente: “Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o el medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica (…) En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Está podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de esto, los epígrafes, capítulos, datos o informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos y de sucesivas búsquedas.” Por todo lo cual, aun cuando la Cuenta General de 2020 se encuentre publicada en la página web del Consejo de Cuentas, la Junta Vecinal debería haber resuelto expresamente la solicitud indicando dicha circunstancia al reclamante, realizando una referencia explícita y determinada al enlace para acceder a la información y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos y de sucesivas búsquedas En segundo lugar, la Junta Vecinal alega en su escrito la insuficiencia de medios personales y materiales para atender la petición de acceso a la información recibida. La Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dispone, respecto a la aplicación de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, lo siguiente: “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. Si bien es cierto que los motivos alegados por el Presidente de la Junta Vecinal no se encuadran expresamente dentro de ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 ni los límites de acceso del artículo 14 de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dispone en relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) – solicitudes manifiestamente de carácter abusivo – que: “Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: (…) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resuelve de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. En el supuesto que nos ocupa, la insuficiencia de medios alegada por la Junta Vecinal no implica, por sí misma, que la solicitud formulada por el reclamante tenga un carácter abusivo, dado que la tramitación del procedimiento administrativo de aprobación de la cuenta general implica en este caso la elaboración del documento solicitado (Cuenta General), para posteriormente someterlo a un periodo exposición pública, siendo necesario que la entidad local menor ponga los medios para poder hacer efectiva dicha obligación legal. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se ha de realizarse, si es posible, de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia) debe facilitar al reclamante el acceso a la Cuenta General correspondiente al ejercicio 2020. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia) Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.