D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla las cuentas de 2020 y el informe de la Comisión Especial de Cuentas. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por no ser válidas las alegaciones de falta de medios ni la remisión genérica a la web del Consejo de Cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la administración debe proporcionar un enlace directo, preciso y concreto que lleve a la información solicitada sin búsquedas previas.
2
La insuficiencia de medios personales y materiales de la entidad local no constituye una causa de inadmisión ni convierte la solicitud en abusiva, ya que la elaboración y exposición de las cuentas es una obligación legal.
3
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta, siendo aceptables solo aquellas justificadas y proporcionadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La Cuenta General y los informes de auditoría son información económica y presupuestaria sujeta a obligaciones de publicidad activa según la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 415/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-149/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de
San Andrés de la Regla (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en la
Sección Agraria Comarcal de Saldaña una solicitud de información pública dirigida por
D. XXX a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia). En el "solicito" de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Ya ha pasado una parte del plazo de los quince días y no hemos podido ver las
cuentas del 2020 ni el informe de la Comisión Especial de Cuentas, expuesta al
público, simple y llanamente porque no se ha expuesto al público:
SOLICITA:
Se exponga al público las cuentas detalladas de 2020 durante los quince días que
manda la ley, para que podamos presentar las reclamaciones, reparos u
observaciones que cada cual estime conveniente y así se cumpla la ley 7/1985 de
2 de abril que se cita en el Edicto”.
Segundo.- Con fecha 3 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta por la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla de la solicitud de
acceso a la información pública señalada.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Junta Vecinal de San
Andrés de la Regla poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a la citada impugnación.
El día 26 de agosto de 2022 se recibió la contestación de la Junta Vecinal de San
Andrés de la Regla a nuestra petición de informe, en la cual se pone de manifiesto lo
siguiente:
“Le comunico que la referida cuenta, así como las de los ejercicios anteriores, se
rindieron, en su momento, al Consejo de Cuentas de Castilla y León y pueden ser
consultadas, por cualquier interesado, en la página web del organismo.
En esta Entidad únicamente disponemos de un local municipal que no puede ser
considerado oficina al no contar con ordenador, impresora, teléfono, acceso a
wifi, calefacción, etcétera, etcétera. Tampoco cuenta con ningún empleado que
limpie y adecente su recinto ni por supuesto con ningún funcionario. Hace las
veces de secretario un vocal de la Junta Vecinal que no tiene suficiente formación
jurídica para desempeñar un mínimo papel de asesor. A veces, consultamos al
Secretario del Ayuntamiento al que pertenece la Junta Vecinal pero el propio
Ayuntamiento carece de titular y el que consta como Secretario lo lleva en
acumulación con otros Ayuntamientos dada la escasez de Secretarios en esta
provincia y, en general, en toda la Comunidad Autónoma”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 20 de diciembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la Cuenta General y
el Informe de la Comisión Especial de Cuentas correspondiente al ejercicio 2020 de la
Junta Vecinal de San Andrés de la Regla.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A este respecto, hay que señalar que el artículo 212 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales dispone, respecto de la rendición, publicidad y aprobación de la
cuenta general, que:
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente
antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de
junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que
estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los
cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y
reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al
Tribunal de Cuentas”.
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que obra en poder de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla y que ha
sido elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia económico-presupuestario.
Así mismo, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública,
con lo que esta ha de estar durante un periodo de tiempo a disposición de los interesados,
al objeto de que estos puedan examinarlas y presentar reclamaciones, reparos y
observaciones.
Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales y los informes de
auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que
sobre ellos se emitan, son información económica y presupuestaria que tiene que ser
objeto de publicidad activa por la Junta Vecinal de conformidad con lo establecido en el
artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
El Presidente de la Junta Vecinal alega, en primer lugar, que dicha información se
encuentra publicada en la página web del Consejo de Cuentas.
A este respecto, en el Criterio Interpretativo 009/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se señala lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación
previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información
en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido,
señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o el medio en que ésta
se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están
admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para
estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se
limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación
genérica (…)
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta.
Está podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de esto, los epígrafes,
capítulos, datos o informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos y de
sucesivas búsquedas.”
Por todo lo cual, aun cuando la Cuenta General de 2020 se encuentre publicada en
la página web del Consejo de Cuentas, la Junta Vecinal debería haber resuelto
expresamente la solicitud indicando dicha circunstancia al reclamante, realizando una
referencia explícita y determinada al enlace para acceder a la información y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos y
de sucesivas búsquedas
En segundo lugar, la Junta Vecinal alega en su escrito la insuficiencia de medios
personales y materiales para atender la petición de acceso a la información recibida.
La Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre, de la Sección 3ª de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dispone, respecto a la aplicación de las
limitaciones al derecho de acceso a la información pública, lo siguiente:
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo
14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos
señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 ,
lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo
de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado
en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando
dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en
este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley”.
Si bien es cierto que los motivos alegados por el Presidente de la Junta Vecinal no
se encuadran expresamente dentro de ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18
ni los límites de acceso del artículo 14 de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº
003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dispone en relación con la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) – solicitudes manifiestamente de carácter
abusivo – que:
“Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: (…)
Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resuelve de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos”.
En el supuesto que nos ocupa, la insuficiencia de medios alegada por la Junta
Vecinal no implica, por sí misma, que la solicitud formulada por el reclamante tenga un
carácter abusivo, dado que la tramitación del procedimiento administrativo de aprobación
de la cuenta general implica en este caso la elaboración del documento solicitado (Cuenta
General), para posteriormente someterlo a un periodo exposición pública, siendo
necesario que la entidad local menor ponga los medios para poder hacer efectiva dicha
obligación legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites
o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se ha de realizarse, si es posible, de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de San Andrés de la
Regla (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Junta Vecinal de San Andrés
de la Regla (Palencia) debe facilitar al reclamante el acceso a la Cuenta General
correspondiente al ejercicio 2020.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Junta Vecinal
de San Andrés de la Regla (Palencia)
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.