Estimada 16/10/2023 · 157 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al acta de adjudicación de lotes de leña de la Junta Vecinal de Rucayo

D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Rucayo el acta de adjudicación de lotes de leña de 2022 y la adjudicación de dichos lotes. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta (información pública), pero denegando la petición de adjudicación por ser una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 El acta del Concejo sobre la adjudicación de lotes de leña constituye información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones de la Entidad Local Menor.
2 La solicitud de adjudicación de lotes de leña no es admisible vía transparencia, ya que constituye una petición de actuación material (obligación de hacer) y no una solicitud de acceso a documentos existentes.
3 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto, estando sujeto a la disociación de datos personales de personas físicas según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 La reclamación frente a la denegación presunta (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Texto completo

Resolución 417/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-194/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Rucayo (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de enero de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Rucayo, localizada en el término municipal de Boñar (León). El objeto de la petición se expresaba en los siguientes términos: “Acta del Concejo celebrado por la JUNTA VECINAL DE RUCAYO durante el AÑO 2022 para adjudicar los lotes de leña a los vecinos de dicha pedanía, como se ha hecho tradicionalmente. Se me adjudiquen los lotes de leña correspondientes al año 2022, en el Monte Público XXX y XXX”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 12 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Rucayo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 4 de agosto de 2023, fue rechazada la notificación electrónica según el correspondiente justificante y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el en artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, la notificación por vía postal fue recibida en la sede de la Junta Vecinal de Rucayo el 31 de julio de 2023, según el acuse de recibo de correo certificado. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Rucayo, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de enero de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto, el acta del Concejo de la Junta Vecinal de Rucayo del año 2022, en el que se llevó a cabo la adjudicación de los lotes de leña a los vecinos de la pedanía, constituye, sin género de duda, información pública elaborada en el seno de la Entidad Local Menor y que esta debe tener a su disposición. Cuestión distinta es la petición de adjudicación de lotes de leña que se hace en el mismo escrito de solicitud de información, que no puede considerarse información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto sería una actuación material la requerida que no se identifica con contenidos o documentos que obren en poder de la Junta Vecinal y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tal efecto, en Resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018) en su fundamento jurídico tercero, se señala lo siguiente: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”. Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que, respectivamente, se señala: “(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla”. “(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG (…)”. Por otro lado, en cuanto al acta del Consejo de la Junta Vecinal del año 2022 en el que se llevó a cabo la adjudicación de los lotes de leña a los vecinos, cabe señalar que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se aprecie la concurrencia de ninguno de ellos. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en el documento a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por lo expuesto, dicha acta debe ser facilitada a la reclamante, reconociéndose así su derecho de acceso a la información pública solicitada. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí corresponde valorar, la solicitud de acceso a la información pública únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia del acta solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Rucayo (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Rucayo debe facilitar a la reclamante una copia del acta del Concejo celebrado en el año 2022 para la adjudicación de los lotes de leña entre los vecinos, previa disociación de los datos de carácter personal. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Rucayo. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.