D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Rucayo el acta de adjudicación de lotes de leña de 2022 y la adjudicación de dichos lotes. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta (información pública), pero denegando la petición de adjudicación por ser una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
El acta del Concejo sobre la adjudicación de lotes de leña constituye información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones de la Entidad Local Menor.
2
La solicitud de adjudicación de lotes de leña no es admisible vía transparencia, ya que constituye una petición de actuación material (obligación de hacer) y no una solicitud de acceso a documentos existentes.
3
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto, estando sujeto a la disociación de datos personales de personas físicas según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
4
La reclamación frente a la denegación presunta (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 417/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-194/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal
de Rucayo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de enero de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Junta Vecinal de Rucayo, localizada en el término
municipal de Boñar (León). El objeto de la petición se expresaba en los siguientes
términos:
“Acta del Concejo celebrado por la JUNTA VECINAL DE RUCAYO durante el
AÑO 2022 para adjudicar los lotes de leña a los vecinos de dicha pedanía, como
se ha hecho tradicionalmente.
Se me adjudiquen los lotes de leña correspondientes al año 2022, en el Monte
Público XXX y XXX”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Rucayo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 4 de agosto de 2023, fue rechazada la notificación electrónica según el
correspondiente justificante y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y el en artículo 42 del Reglamento de Actuación y
Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, la notificación
por vía postal fue recibida en la sede de la Junta Vecinal de Rucayo el 31 de julio de
2023, según el acuse de recibo de correo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Rucayo, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de enero de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, el acta del Concejo de la Junta Vecinal de Rucayo del año
2022, en el que se llevó a cabo la adjudicación de los lotes de leña a los vecinos de la
pedanía, constituye, sin género de duda, información pública elaborada en el seno de la
Entidad Local Menor y que esta debe tener a su disposición.
Cuestión distinta es la petición de adjudicación de lotes de leña que se hace en el
mismo escrito de solicitud de información, que no puede considerarse información
pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto sería una
actuación material la requerida que no se identifica con contenidos o documentos que
obren en poder de la Junta Vecinal y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, en Resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018) en su fundamento jurídico
tercero, se señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/
0301/2017-, el reclamante ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que
dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos
definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en
definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe
concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de
marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que,
respectivamente, se señala:
“(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se
persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de
Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene
relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda
fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con
estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el
momento de solicitarla”.
“(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora
reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el
contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a
adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a
que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una
obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su
Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de
acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG (…)”.
Por otro lado, en cuanto al acta del Consejo de la Junta Vecinal del año 2022 en el
que se llevó a cabo la adjudicación de los lotes de leña a los vecinos, cabe señalar que,
aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se
aprecie la concurrencia de ninguno de ellos.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en el documento a cuyo contenido se
pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Por lo expuesto, dicha acta debe ser facilitada a la reclamante, reconociéndose así
su derecho de acceso a la información pública solicitada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí corresponde valorar, la solicitud de acceso a la información
pública únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha
solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia del acta solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Rucayo
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Rucayo
debe facilitar a la reclamante una copia del acta del Concejo celebrado en el año 2022
para la adjudicación de los lotes de leña entre los vecinos, previa disociación de los datos
de carácter personal.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Junta Vecinal de Rucayo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.