Estimada parcialmente 16/10/2023 · 179 días en resolverse

Reclamación de acceso a información ambiental sobre el Parque Eólico Villoruebo con estimación parcial y orden de traslado al órgano competente

La Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León información ambiental sobre el Parque Eólico Villoruebo. Ante la denegación por inexistencia de la información, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene carácter ambiental y, aunque se rige por la Ley 27/2006, se aplica supletoriamente la LTAIBG para permitir la reclamación ante un organismo independiente de transparencia.
2 La denegación basada en que la información no obra en poder de la Consejería de Medio Ambiente es insuficiente si no se cumple la obligación de remitir la solicitud al órgano competente.
3 El Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía es el órgano sustantivo responsable del seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos eólicos.
4 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG y el artículo 10.2.b de la Ley 27/2006, la administración debe remitir la solicitud al sujeto competente si conoce quién posee la información.
5 La Consejería de Industria, Comercio y Empleo es la entidad que debe contar con la documentación solicitada al ser la encargada de tramitar los proyectos de instalaciones eólicas.

Texto completo

Resolución 392/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-162/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX, en representación de la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de marzo de 2023, XXX, en nombre y representación de la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, referida a los siguientes puntos: “1) Programa de Vigilancia Ambiental aprobado por la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Parque Eólico denominado «Villoruebo», término municipal de Villoruebo, (Burgos), promovido por XXX. 2) Copia de los cinco últimos informes periódicos de seguimiento del Programa de Vigilancia Ambiental que hayan sido presentados en relación con el proyecto identificado en el punto anterior por el promotor al Servicio Territorial. 3) Plan de seguimiento de la siniestralidad en aves de las instalaciones del Parque Eólico «Villoruebo». 4) Copia de los cinco últimos informes semestrales del plan de seguimiento de la siniestralidad en aves de las instalaciones anteriores. 5) Protocolos adoptados o procedimiento seguido por parte del órgano competente de la Junta de Castilla y León en relación con la información recibida de seguimiento del Programa de Vigilancia Ambiental que permita: - el seguimiento de los impactos sobre la fauna. - el seguimiento sistemático de la utilización del territorio y del espacio aéreo por las especies clave - el seguimiento de la mortalidad provocada por aerogeneradores 6) Información sobre si se ha aprobado alguna modificación significativa sobre las características del Parque Eólico denominado «Villoruebo» o titularidad de su promotor”. Segundo.- Con fecha 20 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, en nombre y representación de la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 14 de junio de 2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 2 de agosto de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe, acompañándose a la misma la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, por la que se resuelven acumuladamente varias peticiones de acceso a la información pública, entre ellas la que ha dado lugar a esta reclamación, relacionada con el Parque Eólico “Villoruebo” en el término municipal del mismo nombre. Esta Resolución desestima, entre otras, la solicitud presentada por XXX, en nombre y representación de la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, “por no obrar la información solicitada en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, ni en el de otra entidad en su nombre”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma Asociación que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 20 de abril de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 9 de marzo de 2023, por tanto dentro del plazo señalado en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Resolución de 27 de julio de 2023, una vez que ya había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que la asociación interesada procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto concreto, la información sobre los programas, informes y protocolos de vigilancia ambiental del Parque Eólico “Villoruebo”, sito en el término municipal del mismo nombre, así como sobre las modificaciones de las características y titularidad que pudieran existir con relación a dichas instalaciones, constituye información pública, que además tiene carácter de información ambiental por referirse a cuestiones contempladas en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), tal como se señala en el fundamento de derecho segundo de la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, en virtud de la cual se ha resuelto la solicitud de información pública que ha dado lugar a la reclamación que ahora nos ocupa. En efecto, dicho precepto define la información ambiental como: “… toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 57/2017, de 21 de mayo de 2018 (expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el establecido en la LTAIBG de reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que, en relación con el acceso a la información pública, esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el CTBG y organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es. La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”. La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso. En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. Sexto.- Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, en virtud de la cual se ha resuelto la solicitud de información pública tras la presentación de la reclamación que ahora nos ocupa, esta solicitud es denegada por no obrar la información en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, o en el de otra entidad en su nombre. A tal efecto, la Resolución se remite a la aplicación del artículo 13.1.a) de la Ley 27/2013, de 18 de julio, en el que, con relación a las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, prevé la de “Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b)”. En este caso, también en la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, se argumenta que, en lo que compete a los Planes de Vigilancia y Seguimiento y el resto de la información solicitada con relación al Parque Eólico “Villoruebo”, el órgano sustantivo es el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, al que le corresponde llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de las declaraciones de impacto ambiental o de los informes de impacto ambiental. En concreto, el artículo 52 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece: “1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. 2. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, así como el tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, que serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente. A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo y previamente, se comunicará al órgano ambiental su publicación en la sede electrónica”. Con todo, también hay que tener en cuenta que el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, prevé lo siguiente: “1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto. Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre. 2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación: a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1.º b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante. Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información”. Por otro lado, el artículo 19.1 de la LTAIBG, dispone lo siguiente: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión no ha podido tener acceso a la autorización administrativa ni al aprobación del proyecto de ejecución del Parque Eólico “Villoruebo” a pesar lo previsto en el ahora derogado Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica (derogado por la Disposición derogatoria del Decreto 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla y León), en cuyo artículo 3 se establecía: “1. Los Servicios Territoriales de Industria, Comercio y Turismo tramitarán y resolverán las solicitudes que se presenten, al amparo de lo dispuesto en este Decreto, en coordinación con todos los Organismos afectados. 2. La Dirección General de Industria, Energía y Minas será competente: a) Para seleccionar el proyecto más idóneo cuando se presenten proyectos en competencia. b) Para resolver la solicitud cuando el parque eólico o el aerogenerador afecte territorialmente a más de una provincia”. Además, el vigente Decreto 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla y León también establece en su artículo 2: “1. Los procedimientos regulados en este decreto se instruirán por los Servicios Territoriales con competencias en materia de energía en su respectivo ámbito territorial. 2. Los procedimientos relativos a las instalaciones de transporte y las que afecten a más de una provincia, a excepción de sus autorizaciones de explotación, se resolverán por la persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de energía, a cuyo efecto los órganos instructores le elevarán sus respectivas propuestas. 3. El resto de procedimientos, incluidas todas las autorizaciones de explotación, se resolverán por las personas titulares de las Delegaciones Territoriales en su respectivo ámbito territorial, si bien esta competencia podrá delegarse en las personas titulares de los Servicios Territoriales con competencias en materia de energía”. Considerando lo expuesto, dado que la Consejería de Industria, Comercio y Empleo es el órgano sustantivo al que corresponde tramitar los Proyectos de instalaciones eólicas, es esta Consejería la que debe contar, en su caso, con la documentación solicitada por la ahora reclamante. Por ello, según lo previsto en el artículo 10.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como en el artículo 19.1 de la LTAIBG, debía haberse remitido a dicha Consejería la solicitud de información pública, indicándose dicha circunstancia a la interesada. En virtud de lo expuesto, deben retrotraerse las actuaciones para que, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, se dé traslado de la solicitud de información a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, a los efectos de que esta proceda a la resolución de la solicitud de información pública presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX, en nombre y representación de la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, procede retrotraer las actuaciones con el fin de que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio remita a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo la solicitud de información referida en los antecedentes presentada en nombre de la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, para que sea esta última Consejería la que decida lo que corresponda sobre el acceso a la información, comunicándose a la reclamante el traslado de su solicitud. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.