La Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos solicitó información ambiental sobre el Parque Eólico «La Peñuca» a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León. Tras una denegación por inexistencia de la información, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión determina que la LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental cuando la normativa específica (Ley 27/2006) no prevé una garantía precontenciosa ante un organismo independiente.
2
Se establece que, si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente e informar al solicitante, según los artículos 19.1 de la LTAIBG y 10.2.b de la Ley 27/2006.
3
La resolución identifica a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo como el órgano sustantivo competente para tramitar los proyectos de instalaciones eólicas y, por ende, el poseedor de la documentación solicitada.
4
Se concluye que la Consejería de Medio Ambiente erró al denegar la solicitud basándose únicamente en la inexistencia de la información sin realizar el traslado preceptivo al órgano competente.
Texto completo
Resolución 388/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-157/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por XXX, en representación de la
Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, ante la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de marzo de 2023, XXX, en nombre y representación de la
Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, presentó una solicitud de información
pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
de la Junta de Castilla y León, referida a los siguientes puntos:
“1) Programa de Vigilancia Ambiental modificado que incluyera las
prescripciones planteadas en la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto
de Parque Eólico denominado «La Peñuca» en los términos municipales de
Merindad de Valdeporres y Merindad de Sotoscueva (Burgos), promovido por
XXX. (02-02-0053)
2) Periodicidad en la emisión por parte del promotor XXX de los informes
periódicos de seguimiento del Programa de Vigilancia Ambiental; y copia de los
cinco últimos que hayan sido presentados en relación con el proyecto identificado
en el punto anterior por el promotor al Servicio Territorial.
3) Plan de seguimiento de la siniestralidad en aves de las instalaciones del
Parque Eólico «La Peñuca».
4) Copia de los cinco últimos informes semestrales del plan de seguimiento de la
siniestralidad en aves de las instalaciones anteriores.
5) Protocolos adoptados o procedimiento seguido por parte del órgano
competente de la Junta de Castilla y León en relación con la información recibida
de seguimiento del Programa de Vigilancia Ambiental que permita:
- el seguimiento de los impactos sobre la fauna.
- el seguimiento sistemático de la utilización del territorio y del espacio aéreo por
las especies clave.
- el seguimiento de la mortalidad provocada por aerogeneradores.
6) Información sobre si se ha aprobado alguna modificación significativa sobre
las características del Parque Eólico denominado «La Peñuca» o titularidad de
su promotor”.
Segundo.- Con fecha 20 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, en nombre y
representación de la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 2 de agosto de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe,
acompañándose a la misma la Resolución del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, por la que se resuelven
acumuladamente varias peticiones de acceso a la información pública, entre ellas la que
ha dado lugar a esta reclamación relacionada con el Parque Eólico “La Peñuca” en los
términos municipales de Merindad de Valdeporres y Merindad de Sotoscueva (Burgos).
Esta Resolución desestima, entre otras, la solicitud presentada por XXX, en
nombre y representación de la Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos, “por no
obrar la información solicitada en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, ni en el de otra entidad en su nombre”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma Asociación que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 20 de abril de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 9 de marzo de 2023, por tanto dentro
del plazo señalado en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Resolución de 27 de julio de 2023, una
vez que ya había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo
la denegación de esta, no hacía necesario que la asociación interesada procediera a
ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, la información sobre los programas, informes y
protocolos de vigilancia ambiental del Parque Eólico “La Peñuca”, sito en los términos
municipales de Merindad de Valdeporres y Merindad de Sotoscueva (Burgos), así como
sobre las modificaciones de las características y titularidad que pudieran existir con
relación a dichas instalaciones, constituye información pública, que además tiene carácter
de información ambiental por referirse a cuestiones contempladas en el artículo 2.3 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), tal como se señala en el
fundamento de derecho segundo de la Resolución del Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, en virtud de la
cual se ha resuelto la solicitud de información pública que ha dado lugar a la reclamación
que ahora nos ocupa.
En efecto, dicho precepto define la información ambiental como:
“… toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la
ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el
establecido en la LTAIBG de reclamación tramitada por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que, en relación con el
acceso a la información pública, esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por
una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de
medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
En la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad
Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, en virtud de la cual se ha resuelto la solicitud de
información pública tras la presentación de la reclamación que ahora nos ocupa, esta
solicitud es denegada por no obrar la información en poder de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, o en el de otra entidad en su nombre.
A tal efecto, la Resolución se remite a la aplicación del artículo 13.1.a) de la
Ley 27/2013, de 18 de julio, en el que, con relación a las excepciones a la obligación de
facilitar la información ambiental, prevé la consistente en “Que la información solicitada
a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b)”.
En este caso, también en la Resolución del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental, de fecha 27 de julio de 2023, se argumenta que, en lo que
compete a los Planes de Vigilancia y Seguimiento y el resto de la información solicitada
en relación con el Parque Eólico “La Peñuca”, el órgano sustantivo es el Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía, al que le corresponde llevar a cabo el
seguimiento del cumplimiento de las declaraciones de impacto ambiental o de los
informes de impacto ambiental. En concreto, el artículo 52 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, establece lo siguiente:
“1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen
las comunidades autónomas respecto de los proyectos que no sean de
competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la declaración de
impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá
definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de
las condiciones establecidas en los mismos, así como el tipo de parámetros que
deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, que serán
proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del
proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.
A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se
haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto
ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe
de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas
preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de
impacto ambiental.
El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas
previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia
ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica
del órgano sustantivo y previamente, se comunicará al órgano ambiental su
publicación en la sede electrónica”.
Con todo, también hay que tener en cuenta que el artículo 10 de la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, precepto
donde se prevé lo que se señala a continuación:
“1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad
pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los
procedimientos que se establezcan al efecto.
Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de
información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada,
directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.
2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a
continuación:
a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera
imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá
para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes
de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1.º
b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la
solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la
autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar
dicha información”.
Por otro lado, el artículo 19.1 de la LTAIBG, aplicable aquí de forma supletoria
como se ha señalado, dispone lo siguiente:
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
En el caso que nos ocupa, la autorización administrativa y aprobación del proyecto
de ejecución del Parque Eólico “La Peñuca” tuvo lugar en virtud de Resolución de 19 de
agosto de 2003, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos,
Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, (BOCYL de 8 de octubre de 2003)
todo ello conforme a lo previsto en el ahora derogado Decreto 189/1997, de 26 de
septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones
de producción de electricidad a partir de la energía eólica (derogado por la disposición
derogatoria del Decreto 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan los
procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla
y León), en cuyo artículo 3 se establecía:
“1. Los Servicios Territoriales de Industria, Comercio y Turismo tramitarán y
resolverán las solicitudes que se presenten, al amparo de lo dispuesto en este
Decreto, en coordinación con todos los Organismos afectados.
2. La Dirección General de Industria, Energía y Minas será competente:
a) Para seleccionar el proyecto más idóneo cuando se presenten proyectos en
competencia.
b) Para resolver la solicitud cuando el parque eólico o el aerogenerador afecte
territorialmente a más de una provincia”.
Además, el vigente Decreto 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan
los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en
Castilla y León también establece en su artículo 2 lo siguiente:
“1. Los procedimientos regulados en este decreto se instruirán por los Servicios
Territoriales con competencias en materia de energía en su respectivo ámbito
territorial.
2. Los procedimientos relativos a las instalaciones de transporte y las que afecten
a más de una provincia, a excepción de sus autorizaciones de explotación, se
resolverán por la persona titular del órgano directivo central con competencias en
materia de energía, a cuyo efecto los órganos instructores le elevarán sus
respectivas propuestas.
3. El resto de procedimientos, incluidas todas las autorizaciones de explotación,
se resolverán por las personas titulares de las Delegaciones Territoriales en su
respectivo ámbito territorial, si bien esta competencia podrá delegarse en las
personas titulares de los Servicios Territoriales con competencias en materia de
energía”.
Considerando lo expuesto, dado que la Consejería de Industria, Comercio y
Empleo es el órgano sustantivo al que corresponde tramitar los Proyectos de instalaciones
eólicas, es esta Consejería la que debe contar, en su caso, con la documentación solicitada
por la ahora reclamante. Por ello, según lo previsto en el artículo 10.2.b) de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como en el artículo 19.1 de
la LTAIBG, debía haberse remitido a dicha Consejería la solicitud de información
pública, indicándose dicha circunstancia a la interesada.
En virtud de lo expuesto, deben retrotraerse las actuaciones para que, por parte de
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, se dé traslado de
la solicitud de información a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, a los efectos
de que esta proceda a la resolución de la solicitud de información pública presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por XXX, en nombre y representación de la
Asociación Mesa Eólica Merindades de Burgos ante la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, procede retrotraer las
actuaciones con el fin de que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio remita a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo la solicitud de
información referida en los antecedentes presentada en nombre de la Asociación Mesa
Eólica Merindades de Burgos, para que sea esta última Consejería la que decida lo que
corresponda sobre el acceso a la información, comunicándose a la reclamante el traslado
de su solicitud.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación Mesa Eólica Merindades de
Burgos, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.