D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte copias de los apuntes contables (ingresos y gastos) de 2019 a 2023. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la documentación justificativa, ya que el acceso a datos económicos públicos prevalece sobre la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contable de una Entidad Local es pública y su divulgación prevalece sobre la protección de datos personales, siempre que se proceda a la disociación de datos de personas físicas.
2
La remisión genérica a portales de publicidad activa o la exposición de cuentas en Concejos no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y detallada a la solicitud de acceso.
3
El hecho de que las cuentas anuales estén en proceso de elaboración o no hayan sido elaboradas aún no justifica la denegación del acceso a la documentación justificativa de ingresos y gastos.
4
La consulta personal de la documentación solo es un medio de acceso válido si es solicitada o aceptada expresamente por el interesado, prevaleciendo la vía electrónica solicitada.
5
La remisión a la plataforma del Consejo de Cuentas de Castilla y León es insuficiente al no reflejar el contenido exacto de la documentación justificativa solicitada.
Texto completo
Resolución 416/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-179/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de
Tabuyo del Monte (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de febrero de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte (León). El objeto de
esta petición, relativa a “los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022 y hasta la fecha de este
2023”, se concretaba en los siguientes términos:
“1.- Copia digital de todos los apuntes contables (ingresos y gastos), con su
perfecta identificación del motivo, el proveedor o contribuyente, la cuantía y la
fecha del gasto, correspondientes a los citados ejercicios económicos.
2.- Que los documentos antes citados, me sean enviados al correo electrónico
XXX, en los plazos que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
3.- En el caso de que esa Junta Vecinal no tenga digitalizada dicha
documentación (aunque en marzo de 2019 el Sr. Presidente me confirmó por carta
que «estaban redoblando esfuerzos para que en breve plazo de tiempo puedan
estar a disposición de todos los interesados en la página Web de esta Junta
vecinal, aunque en la actualidad de la misma tampoco se dispone»), SOLICITO
copia en papel de la documentación arriba solicitada en formato digital.
Aprovecho para recordarle que las cuentas y documentación que Vds. presentan
al BOP, no darían respuesta a la información que solicito, y esperando no tener
que acudir a otras instancias, espero su respuesta en breve espacio de tiempo”.
Segundo.- Con fecha 2 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte, poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado
lugar a la citada impugnación.
Con fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió la contestación de la Junta Vecinal
de Tabuyo del Monte a nuestra petición de informe en los siguientes términos:
“En relación con el escrito del Comisionado de Trasparencia relativo al
expediente de referencia, de fecha de 1 de agosto de 2023, se informa sobre lo
interesado:
1º La petición de la reclamante de fecha de 16 de febrero de 2023, recibida el 28
de febrero, fue contestada en escrito dirigido a la dirección de correo electrónico
por ella indicado. Se adjunta el escrito enviado y el justificante del email.
2º La información que solicita está a su disposición para cuando lo desee
consultándola en la oficina de la Junta Vecinal, como ya se le ha dicho en nuestro
anterior escrito.
3º Las Cuentas Anuales se rinden anualmente en plazo al Consejo de Cuentas de
Castilla y León, por lo que la interesada, como cualquier ciudadano puede
consultarlas en la plataforma del citado Organismo. No obstante, como no podría
ser de otra forma, toda la documentación de esta Junta Vecinal está a disposición
de los interesados, con únicamente convenir el día y hora para ello”.
A este informe se acompañó el contenido de una comunicación, de fecha 21 de
marzo de 2023, dirigida por la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte a la reclamante, en la
que se expuso lo siguiente:
“1º Su solicitud se basa en que «…no ha dado información detallada a la
vecindad de Tabuyo del Monte en concejo ni personalmente a los vecinos y
vecinas…», lo cual es absolutamente falso, salvo que se considere Vd. la vecindad
de Tabuyo del Monte. Las Cuentas de todos los años se dan a conocer en detalle
en el Concejo que se celebra anualmente para el reparto de leñas. Concretamente
el último celebrado en que se dieron a conocer a los vecinos las Cuentas de 2021,
y del 2022, hasta el día de la celebración, tuvo lugar en el Salón de Actos, con
masiva asistencia de vecinos, el día 3 de junio de 2022. Se aprovecha para dar las
Cuentas el día del reparto de la leña, porque es el único día en que la asistencia
de vecinos es masiva, aunque no haya asistido Vd. no puede decir que no se ha
dado información a los vecinos.
2º Es cierto que esta Junta Vecinal tiene prevista la incorporación de la
información a una página Web, pero entre tanto toda la información de los gastos
y de los ingresos así como el estado de tesorería, puede consultarse en la página
web del Consejo de Cuentas de Castilla y León, que es a quien han de rendirse las
Cuentas Anuales todos los Años.
3º Pide también las Cuentas de 2022 y de 2023, hasta la fecha. Pero las Cuentas
Anuales de 2022, están en la actualidad en elaboración, por lo que en este
momento no es posible el acceso a las mismas. Y las de 2023, se elaborarán con
posterioridad al 31 de diciembre de 2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 2 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 16 de febrero de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la información solicitada se concreta en la documentación en la que
se concreten los ingresos y gastos de las Cuentas de la Junta Vecinal de Tabuyo del
Monte correspondientes a los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, por lo que, en
efecto, se trata de una información pública que necesariamente ha de formar parte de los
contenidos y documentos que obran en dicha Entidad Local Menor.
Además, se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que
no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés
público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier
ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de
los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018),
50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-
369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso
al acceso a una información contable de una Entidad Local.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en
este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer a la reclamante su
derecho a acceder a toda la documentación pedida, consistente en el contenido de la
documentación justificativa de los ingresos y gastos que integren la contabilidad de la
Junta Vecinal de Tabuyo del Monte para los ejercicios económicos del 2019 al 2023, con
independencia de que, según lo indicado por la Junta Vecinal, las Cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2022 estén en curso de elaboración, y las correspondientes
al ejercicio 2023 no hayan sido elaboradas.
Aunque facilitar dicha información exige de cierta dedicación, la misma hay que
ponerla en relación con el deber de las Administraciones sujetas al ámbito de aplicación
de la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública de responder
ante una sociedad que debe adoptar una postura crítica ante la gestión desarrollada por
dichas Administraciones.
Por otro lado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, con
relación a la protección de datos personales, tampoco podría fundamentar ni la
denegación automática del acceso a la información solicitada, ni la denegación de una
copia de esta en los términos que interesa al aquí reclamante.
En este sentido, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece: “No será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
Por tanto, el acceso a la información solicitada puede hacerse previa disociación
de los datos personales, de modo que se impida la identificación de personas físicas
afectadas, teniendo en cuenta que esta identificación, en principio, resulta irrelevante para
poder llevar a cabo un escrutinio de la gestión económica realizada por la Junta Vecinal.
En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a
las personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no
son merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así
se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos.
Por otro lado, ciertamente, el artículo 212.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, establece que: “La cuenta general con el informe de la Comisión
Especial a que se refiere el apartado anterior será expuesta al público por plazo de 15
días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones,
reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por
esta cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe”. En su redacción
actual, vigente desde el día 1 de enero de 2021, se ha eliminado la referencia a “y ocho
más”.
Asimismo, las cuentas deberían estar publicadas en la sede electrónica o página
web de la Junta Vecinal en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de
las “cuentas anuales que deban rendirse”; si bien, en el caso que nos ocupa, no hemos
podido comprobar la existencia ni de la sede electrónica ni de la página web.
En todo caso, disponer de un trámite de exposición al público de la información
que se pretenda, o informar anualmente sobre las Cuentas en Concejo en los términos que
se señala en el informe remitido por la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte a esta
Comisión de Transparencia, no se contempla como una excepción al derecho de acceso a
la información pública y, en cuanto a la solicitud de acceso a la información que ya sea
objeto de publicidad activa, el CTBG en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de
noviembre, concluye lo siguiente:
“(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la
información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta.
Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de
los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o
soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su
derecho”.
Por tanto, aun cuando la información solicitada por el ciudadano hubiera sido
objeto de exposición pública o ya se encontrara publicada, esta circunstancia no exime de
la obligación de resolver la petición correspondiente, presentada en el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, en la forma que corresponda de acuerdo con
lo señalado por el CTBG, y sin perjuicio de que la resolución correspondiente pueda
limitarse, según los casos, a indicar al solicitante de la información sobre cómo puede
acceder a la misma conforme lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG.
Con todo, la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte se ha remitido a la información
facilitada desde la página web del Consejo de Cuentas de Castilla y León, página desde la
que se puede acceder a la plataforma “rendiciondecuentas.es”
(https://www.rendiciondecuentas.es/es/consultadeentidadesycuentas/buscarCuentas/index
.html), en la que están incluidas las Cuentas anuales de la Junta Vecinal correspondiente a
los ejercicios 2020 y 2021, documentos que, en cualquier caso, no reflejan el contenido
exacto de la información solicitada, referida a la documentación justificativa de los
ingresos y gastos que integran la contabilidad de la Entidad Local Menor relativa a los
ejercicios económicos de año 2019 al 2023.
Por todo lo expuesto, en el caso ahora analizado, sin que se manifieste la posible
concurrencia de límites al derecho de acceso a la información pública (arts. 14 y 15 de la
LTAIBG) o de causas de inadmisión de la solicitud de información pública (art. 18 de la
LTAIBG), la solicitud presentada por la reclamante ha de tener favorable acogida.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la documentación solicitada,
procede señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de la previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, pudiendo dar lugar dicha
expedición a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, la interesada ha aportado en
su solicitud de información pública una dirección de correo electrónico para recibir la
información solicitada, vía por la que se podrá dar satisfacción al derecho de acceso a la
información pública.
No obstante, considerando el reducido tamaño y la limitación de medios que
pudiera tener la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte, es conveniente poner de manifiesto
que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal,
como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del
solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal
funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), y 239/2020, de 30
de diciembre (expte. CT-139/2019), la consulta personal solo se puede considerar una
opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea
solicitada o aceptada por el interesado.
En consecuencia, aunque en el informe que la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte
ha remitido a esta Comisión de Transparencia ya se indica que la información puede ser
consultada por la reclamante en el oficina de la Junta Vecinal, previo concierto de día y
hora para ello, lo que puede hacer esta Administración es ofrecer la posibilidad a la
reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la
documentación donde se contenga aquella, y de que, durante la consulta, se obtenga copia
de los documentos consultados que se indiquen, copia esta que debería expedirse en los
términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
En el caso de que, ofrecida dicha posibilidad, la misma no sea aceptada por la
reclamante, debe procederse a remitir la información a través del correo electrónico
facilitado al efecto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Tabuyo
del Monte (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Tabuyo
del Monte debe dictar una resolución en virtud de la cual se facilite a la reclamante la
información que ha solicitado, relativa a toda la documentación justificativa de los
ingresos y gastos que integren la contabilidad de la Entidad Local Menor correspondiente
a los ejercicios económicos del año 2019 al año 2023, acceso que deberá tener lugar en
los términos señalados en el fundamento jurídico sexto de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Junta Vecinal de Tabuyo del Monte.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.