Estimada parcialmente 16/10/2023 · 541 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de procesos selectivos y plazas vacantes en el Cuerpo Superior de la Administración de Castilla y León

D. XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León datos sobre procesos selectivos y plazas vacantes (2010-2019). Tras una estimación parcial, el interesado reclamó por la falta de datos antiguos y la denegación de las vacantes. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los datos de vacantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, requiriendo una justificación clara y suficiente de la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 No constituye reelaboración la extracción de datos mediante filtros en bases de datos o programas de gestión de personal (como Persigo) cuando la información ya obra en poder de la Administración.
3 La disponibilidad de la Relación de Puestos de Trabajo en el portal de datos abiertos demuestra que la información solicitada no requiere una labor compleja de recabar, ordenar y sistematizar datos dispersos.
4 La remisión a enlaces web es válida para satisfacer el acceso a la información, siempre que el contenido sea el solicitado, independientemente de fallos técnicos en los hipervínculos de archivos PDF.

Texto completo

Resolución 413/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-139/2022 / reclamación frente a la resolución expresa de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de abril de 2022, tuvo registro de entrada en la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al citado centro directivo de la Administración autonómica. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “El número de procesos selectivos por oposición convocados desde el año 2010 a 2019 para el ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo Superior de la Administración de Castilla y León. Y en concreto se interesa que se incluya: La referencia de cada convocatoria, con indicación del número de plazas convocadas, diferenciando los distintos turnos, promoción interna, libre y minusvalía. El número total de aspirantes que aprobaron la oposición y los que accedieron a una plaza como funcionario de carrera, también diferenciando los distintos turnos, promoción interna, libre y minusvalía. El número total de plazas o puestos de trabajo vacantes existentes a la fecha de la convocatoria (incluyendo las que estaban desempeñadas por funcionarios interinos, dado que también se considera plaza vacante, aunque está ocupada por un interino)”. La Consejería de la Presidencia, mediante Orden de 12 de abril de 2022, resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX. En su parte dispositiva se estableció lo siguiente: “ESTIMAR el acceso a la información solicitada por D. XXX, en la parte que interesa que se incluya relativa a la referencia de cada convocatoria publicada y el número total de aspirantes que aprobaron la oposición y los que accedieron a una plaza como funcionarios de carrera, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden, indicándole que la información solicitada se encuentra publicada en el portal de Empleo Público de la Junta de Castilla y León (https://empleopublico.jcyl.es), en el apartado «empleo público-convocatorias.» (https://empleopublico.jcyl.es/web/es/empleo-publico/convocatorias.html). INADMITIR A TRÁMITE la parte de la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el último párrafo de la información que se interesa que se incluya (número total de plazas o puestos de trabajo vacantes existentes a la fecha de la convocatoria), en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta Orden”. Segundo.- Con fecha 23 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la estimación parcial de la solicitud de acceso a la información presentada. En el escrito de impugnación se pone de manifiesto lo siguiente: “Que habiendo solicitado el pasado 6/4/2022 la información que consta en el expediente 28-ACINF-2022. Que en fecha 14/4/2022 recibo la notificación de la Orden que resuelve mi petición, pero lo hace de forma no acorde a derecho en el sentido que: 1.- Sobre los 2 primeros puntos me remite a un enlace. Pero, ese enlace no funciona en el PDF que envía. Y en segundo lugar, es sólo parcial. Se requería la información desde el año 2010 al 2019 y ahí solo se remiten a información desde el año 2016. Faltarían los años del 2010 al 2015. 2.- Sobre el punto 3, inadmite la solicitud alegando que tiene que reelaborar la información. Cuando según el CI/007/2015, de 12/11/2015, sobre Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013) establece el concepto de reelaboración. Pues bien, creo que en este caso no se dan los criterios para considerar que hay una reelaboración, dado que la Dirección General de Función Pública, primero no debe elaborar expresamente la respuesta, por cuanto el dato que se solicita, a saber número de vacantes del Cuerpo Superior consta en el Expediente de la Oferta de Empleo Público de cada año. Decir que sin el dato de vacantes por Cuerpo /Categoría no es posible hacer la Oferta de Empleo Público anual. Por lo cual, ese dato figura en los expedientes anuales de OEP. Y además, el dato de vacantes también es posible conseguirlo fácilmente con el programa informático de gestión de personal de la Junta de Castilla y León (Persigo). Tan fácil como exportar a Excel los datos del programa Persigo a una determinada fecha, en este caso, fecha de cada convocatoria. Y filtrar desde Excel, el número de plazas sin titular en el Cuerpo Superior de la Administración. Se lo afirmo con seguridad dado que yo he trabajado con Persigo muchos años y he realizado extracción de datos a una determinada fecha muchas veces. Solicita Se estime mi reclamación y se inste a la Consejería de Presidencia a facilitarme los datos solicitados”. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 15 de julio de 2022 se recibió la contestación de la Consejería de la Presidencia a nuestra petición de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: “Respecto al primer punto de la reclamación relativo a los enlaces de web de la Junta de Castilla y León facilitados al interesado mediante la Orden de 12 de abril de 2022 de la Consejería de la Presidencia, debe reiterarse y remitirse nuevamente a dichos enlaces. En relación con el segundo punto de la reclamación, reiterar que en el período al que se refiere la solicitud de acceso a la información pública (del año 2010 al 2019) las únicas convocatorias de procesos selectivos para el Cuerpo Superior de la Administración de Castilla y León fueron las señaladas en la citada Orden de 12 de abril de 2022 de la Consejería de la Presidencia por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado. En relación con el tercer punto de la reclamación, relativo a la inadmisión de parte de la información solicitada fundamentada en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señalar que en los expedientes de la Oferta de Empleo Público no constan los datos de plazas vacantes por cada Cuerpo/Categoría. En cuanto a la posibilidad de extracción de los datos por el Programa de Gestión de Personal (Persigo) por el procedimiento que el propio interesado señala en el escrito de reclamación, ello supondría una elaboración expresa o creación ad hoc de un informe para dar respuesta a su pretensión, supuesto subsumible igualmente dentro de la causa de inadmisión del citado artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de la Presidencia. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación presentada frente a la Orden de fecha 12 de abril de 2022 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia el día 23 de abril de 2022, por lo que aquella fue recibida dentro del plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Quinto.- En el supuesto que aquí nos ocupa el reclamante solicita la siguiente información: - Número de procesos selectivos por oposición convocados desde el año 2010 a 2019 para el ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo Superior de la Administración de Castilla y León, indicando el número de plazas convocadas y de aspirantes aprobados en el turno libre, minusvalía y promoción interna. - Número total de plazas o puestos de trabajo vacantes existentes a la fecha de la convocatoria (incluyendo las que estaban desempeñadas por funcionarios interinos). En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo que respecta al ámbito competencial, el artículo 1 del Decreto 6/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia dispone que: “Compete a la Consejería de la Presidencia: (…) a) La política en materia de función pública, así como impulsar, coordinar, y en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Así mismo, el artículo 17 establece respecto de la Dirección General de Función Pública que: “Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponden a la Dirección General de la Función Pública las siguientes atribuciones: (…) La selección y la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad”. En relación con los procesos selectivos, el Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la administración de la Comunidad de Castilla y León dispone en su artículo 18, relativo al contenido de la convocatoria, lo siguiente: “En las convocatorias, como mínimo, se hará constar: a) Número de vacantes, Grupo, Cuerpo o Escala a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, al turno de promoción interna y de personas con minusvalía”. Por otra parte, el artículo 27.1 de la misma norma dispone respecto al nombramiento que “concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado serán nombrados funcionarios del Cuerpo o Escala correspondiente por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial. Dicha resolución deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León»”. Considerando lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder de la Consejería de la Presidencia y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Por lo que respecta a la solicitud del número de procesos selectivos por oposición convocados desde el año 2010 a 2019 para el ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo Superior de la Administración de Castilla y León, indicando el número de plazas convocadas y de aspirantes aprobados en el turno libre, minusvalía y promoción interna, la Orden de 12 de abril de 2022 de la Consejería de Presidencia, como ya hemos indicado en los antecedente de esta Resolución, estimó la solicitud en los siguientes términos: “ESTIMAR el acceso a la información solicitado por D. XXX, en la parte que interesa que se incluya relativa a la referencia de cada convocatoria publicada y el número total de aspirantes que aprobaron la oposición y los que accedieron a una plaza como funcionarios de carrera, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden, indicándole que la información solicitada se encuentra publicada en el portal de Empleo Público de la Junta de Castilla y León (https://empleopublico.jcyl.es), en el apartado «empleo público-convocatorias». (https://empleopublico.jcyl.es/web/es/empleo-publico/convocatorias.html). El reclamante manifiesta que el enlace no funciona en el documento PDF que se envía y que no se ha remitido información en relación al periodo comprendido entre el año 2010 y 2015. Respecto a la primera de las alegaciones, incluso en el caso de que el enlace del PDF remitido no funcionara, con la mera transcripción en el navegador de dicha URL se puede tener acceso a la página web correspondiente. Respecto de la segunda de las alegaciones, la Consejería de la Presidencia remite al reclamante a las convocatorias posteriores al año 2016, que según su informe de 15 de julio de 2022 son las únicas convocatorias de procesos selectivos convocadas entre el año 2010 y 2019, cuestión esta, no obstante, que debería haber indicado expresamente en la Orden de 12 de abril de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, dado que la información facilitada al reclamante corresponde a las únicas convocatorias existentes, el reclamante ha visto satisfecho su acceso a la información pública solicitada en relación con este primer punto. Sexto.- Por lo que respecta a la solicitud de información del número total de plazas o puestos de trabajo vacantes existentes a la fecha de la convocatoria (incluyendo los que estaban desempeñados por funcionarios interinos), la Orden de 12 de abril de 2022 la inadmitió a trámite por ser necesaria una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. La Consejería de la Presidencia en el fundamento de derecho quinto de la Orden manifiesta lo siguiente: “Por todo lo expuesto, es evidente que la información que se solicita tendría que elaborarse expresamente para darle respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, consultando cada expediente para comprobar específicamente cada uno de los datos solicitados, dado que, como hemos explicado anteriormente, tales datos no se pueden configurar de la manera demandada utilizando determinados filtros en una específica «base de datos», lo cual implicaría una reelaboración o creación ad hoc de un informe, en los términos manifestados por el Consejo de Transparencia y por las sentencias judiciales reseñadas sobre el concepto de reelaboración, como ya se ha indicado. El Criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno prevé además que puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Sobre este particular cabe recordar, en primer lugar, que el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el citado precepto es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información que, partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado y reconocido el derecho de acceso a la información, ha sido mantenida de forma reiterada por el Tribunal Supremo. Esta configuración no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información pública, tal y como se ha señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017. En concreto, concluye el Tribunal Supremo en esta Sentencia que “(…) la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Por lo que concierne a la reelaboración de la información, esa justificación debe demostrar que, para proporcionar el acceso solicitado, se requiere no una reelaboración básica o general de los documentos o datos existentes en el órgano administrativo, sino una acción de reelaboración como consecuencia del carácter complejo de la información requerida, bien porque se tiene que realizar el tratamiento a partir de “una información pública dispersa y diseminada”, que necesita de una “labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información” (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020); bien porque, al no encontrarse la información en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021). Se confirma así, el criterio del CTBG CI 7/2015, de 12 de noviembre, en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos casos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-, así como a aquellos supuestos en los que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada por el reclamante corresponde a plazas o puestos vacantes a la fecha de las distintas convocatorias realizadas. Haciendo un breve análisis de las convocatorias de acceso libre y promoción interna, la información solicitada debería corresponder a las siguientes fechas: Fecha de la convocatoria Oferta de Empleo Público Libre/Discapacidad Promoción Interna 2016 31/05/2016 02/06/2016 2017 21/03/2018 22/03/2018 2018 28/07/2020 29/04/2021 Por otra parte, en la propia página web de datos abiertos de la Junta de Castilla y León (www.datosabiertos.jcyl.es) se encuentra la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario en Administración General y Organismos Autónomos. La frecuencia de actualización de los archivos disponibles para su descarga es trimestral y el responsable del contenido es la Dirección General de Función Pública. Los campos del archivo son los siguientes: Consejería, Unidad Administrativa 1, Unidad Administrativa 2, Unidad Administrativa 3, Unidad Administrativa 4, Órgano de Dependencia, Puesto, Nombre del Puesto, Cuerpo, Forma de Provisión, Nivel, Grupo/Subgrupo, Complemento Específico, Tipo de Administración, Forma de ocupación, Estado del Puesto, Provincia, Municipio, Localidad, Funciones, Grado de estudios del puesto, Titulación del puesto, Especialidad del puesto, Experiencia profesional. En el documento de consulta sobre el significado de los códigos utilizados, en el apartado de forma de ocupación, aparecen los siguientes códigos: OD (cubierto con destino definitivo), OP (cubierto con destino provisional con funcionario de carrera/laboral fijo), OT (cubierto por interino/contrato temporal). Lo anterior evidencia que proporcionar la información solicitada, que se encuentra actualizada en el portal de datos abiertos a un nivel de detalle muy superior, no exige que previamente se recabe, se ordene, se analice y sistematice la información; que los datos reclamados tengan que extraerse de diferentes fuentes y con formatos diferentes; o, en fin, que este proceso suponga una carga de trabajo que paralice la gestión diaria del órgano responsable. En cualquier caso, en el propio informe remitido por la Consejería de la Presidencia a esta Comisión de Transparencia se reconoce la “posibilidad de extracción de los datos por el Programa de Gestión de Personal (Persigo) por el procedimiento que el propio interesado señala en el escrito de reclamación”, extracción que, de acuerdo con lo que aquí se ha señalado, no puede considerarse como una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el artículo 18.1 c). En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el precitado artículo 18. 1.c) LTAIBTG. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la resolución expresa de la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Consejería de la Presidencia deberá facilitar al reclamante el número total de plazas o puestos de trabajo vacantes existentes a la fecha de cada una de las convocatorias de los procesos selectivos de acceso libre/discapacidad y promoción interna al Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad, incluyendo los que estaban desempeñados en cada fecha por funcionarios interinos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.