Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León información sobre la modificación del trazado de la vía pecuaria Colada de Villalobón. Tras una desestimación presunta, se presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber desaparecido el objeto, ya que el solicitante confirmó haber recibido la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra organismos del sector público autonómico y entidades locales de su ámbito territorial.
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Se establece que la Ley 19/2013 (LTAIBG) es de aplicación supletoria a la Ley 27/2006 de información ambiental en aquellos aspectos no regulados, como la posibilidad de interponer una reclamación ante un organismo independiente de transparencia.
3
La aplicación de la LTAIBG a la información ambiental se justifica para evitar una dualidad de regímenes que resulte en una tutela administrativa menos garantista para el ciudadano.
4
La información solicitada sobre la autorización y el estado del procedimiento de modificación de la vía pecuaria constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
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La reclamación se desestima formalmente debido a que el recurrente manifestó haber recibido la respuesta de la Administración, quedando satisfecha su pretensión y sin objeto la resolución del conflicto.
Texto completo
Resolución 403/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-125/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción AEDENAT Palencia, ante la Dirección General de Patrimonio
Natural y Política Forestal (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de septiembre de 2021, tuvo registro de entrada en la
Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX, en representación de Ecologistas en Acción (AEDENAT Palencia) a dicha
administración autonómica. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
"Que con fecha 10 de febrero de 2021 el Ayuntamiento de Palencia solicitó al Servicio
Territorial de Medio Ambiente de Palencia autorización para la modificación del
trazado de la vía pecuaria Colada de Villalobón como consecuencia de la aprobación
del Plan Parcial Sector 7R del PGOU.
Solicita:
Copia de la autorización para la modificación del trazado de la Colada de Villalobón.
Conocer si se ha iniciado el procedimiento para dicha modificación, en caso
afirmativo conocer fecha de publicación.
Se tenga a esta asociación como parte interesada en el expediente de modificación de
trazado de la Colada de Villalobón afectada por el Plan Parcial Sector 7 de
Palencia”.
Segundo.- Con fecha 13 de abril de 2022 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación
de Ecologistas en Acción (AEDENAT Palencia), frente a la desestimación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia
de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio con fecha 13 de junio de 2022, a través de la Dirección Electrónica
Única Habilitada.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia.
Cuarto.- Con fecha 27 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un correo electrónico de D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción (AEDENAT Palencia), en el que manifiesta lo siguiente:
“Desde Ecologistas en Acción-Palencia les comunicamos que en referencia al
Expediente CT-125/2022, reclamación sobre «la Vía Pecuaria de Villalobón y sobre la
modificación del trazado de dicha vía pecuaria como consecuencia de la aprobación
del Plan Parcial Sector 7R del PGOU de Palencia», que con fecha 27/01/2023 hemos
recibido respuesta por parte de la Dirección General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León.
Es por ello, que damos por resuelta nuestra queja.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la
Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito
de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autora es la misma entidad que dirigió su solicitud de información pública a
la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio).
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 13 de abril de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera
realizada a través de un escrito presentado el 16 de septiembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en
cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la información
ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en
la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b)
y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por D.
XXX, en representación de Ecologistas en Acción (AEDENAT Palencia), tiene encaje en la
LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 57/2017, de
21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio (Expte. CT-
2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de información
ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que
acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG
(“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y
“En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar
que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista
del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en
el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto
“Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina
administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera de la
LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio
Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del acceso a la información
ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades
independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se basa en la contradicción que
implica el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, de lo cual se
desprende un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos,
en comparación con el de reclamación tramitada por organismos independientes establecido
en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la
tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida
por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la citada norma legal sí
regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información
ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-
administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo
independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública,
concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha sustituido los
recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la
información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley
de Procedimiento Administrativo ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la
información pública, por la reclamación ante el CTBG y los organismos autonómicos y, por
consiguiente, también, en el del acceso a la información ambiental como información pública
que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a
la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general sobre acceso a
los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la información
ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la legislación
de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han de resolver a
favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio ambiente, y, en
segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información ambiental,
en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a los recursos
administrativos contemplados en la legislación de procedimiento administrativo, sin realizar
previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las autoridades independientes de
transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de Transparencia, en tanto que nos
encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG y, por
tanto, es posible la tramitación de las reclamaciones de acceso a la información ambiental por
el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
documentación:
- Copia de la autorización para la modificación del trazado de la vía Colada de
Villalobón.
- Conocer si se ha iniciado el procedimiento para dicha modificación, en caso
afirmativo conocer fecha de publicación.
El artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias establece que:
“Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias:
a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman
pertenecientes a las vías pecuarias.
b) La clasificación.
c) El deslinde.
d) El amojonamiento.
e) La desafectación.
f) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas”
La modificación de las vías pecuarias viene regulada en el artículo 11 en los siguientes
términos:
“1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por
interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una
vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la
idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito
ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.
2. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones
locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias
afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio
ambiente.
La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un
mes”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Teniendo en consideración que la información solicitada – copia de la autorización
para la modificación del trazado de la vía Colada de Villalobón, estado de tramitación del
procedimiento para dicha modificación, en caso afirmativo conocer fecha de publicación -
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos que obran en poder de
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y que han sido
elaborados en el ejercicio de sus funciones, procedía la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción (AEDENAT Palencia).
No obstante lo anterior, la entidad reclamante manifiesta, a través del correo
electrónico remitido a esta Comisión de Transparencia el día 27 de enero de 2023, que ha
recibido respuesta por parte de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad
Ambiental de la Junta de Castilla y León, quedando satisfecha su pretensión.
Por lo expuesto, ha quedado sin objeto el motivo de la reclamación, al haberse
facilitado a la reclamante el acceso a la información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en
Acción (AEDENAT Palencia) ante Dirección General de Patrimonio Natural y Política
Forestal (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio), al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.