D. XXX solicitó al Ayuntamiento de La Adrada el proyecto completo de un arquitecto sobre servidumbres de riego en diversas parcelas. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación por ser información pública de un expediente urbanístico.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada constituye un expediente urbanístico y, por tanto, tiene carácter de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de acceso a los documentos del expediente administrativo para garantizar la legalidad.
3
El límite de protección de la propiedad intelectual no impide el acceso cuando la obra se reproduce con fines de seguridad pública o para el desarrollo de procedimientos administrativos.
4
No es necesaria la autorización del autor del proyecto técnico cuando este se incorpora a un expediente administrativo para la obtención de licencias.
5
El interés general prevalece sobre los intereses particulares de propiedad intelectual en expedientes de naturaleza eminentemente pública como los urbanísticos.
Texto completo
Resolución 404/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-129/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de la
Adrada (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de agosto de 2021, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX, a dicha entidad local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
“Que según el proyecto del Arquitecto XXX del año 2000 se recoge una banda lateral
de 3,0 m de anchura como servidumbre del servicio de riego y mantenimiento del
canal y que dicha servidumbre debe ser accesible para el mantenimiento del canal.
Que el canal transcurre con estas condiciones estipuladas desde la urbanización Las
Moreras hasta el Lavadero.
Que desde la parcela XXX de la Urbanización Las Moreras se observan
irregularidades urbanísticas. La parcela XXX corresponde al nº XXX –XXX en la que
ha desaparecido el muro que separa la servidumbre y se ha anexado a la propiedad,
ampliando la puerta de servidumbre y cerrándola con candado. En la foto se observa
la desaparición del muro. Esta parcela comunicaba la servidumbre de mantenimiento
de canal con la parcela XXX.
La parcela XXX al lado del nº XXX de Camino de la Frisla XXX, afectada por paso de
acueducto, carece de banda de ancho de 3,0 m ni de puertas de paso abiertas para el
mantenimiento de dicha servidumbre de acueducto.
La canalización se supone que atraviesa la parcela XXX, correspondiendo al Camino
de la Frisla XXX y tampoco se observa la servidumbre para el mantenimiento del
canal ni puertas de acceso a la misma.
A continuación, la canalización subterránea atraviesa nuestra parcela n XXX,
correspondiendo al Camino de la Frisla XXX donde aquí sí han observado ustedes la
carencia de esta banda de servidumbre.
Sigue por la parcela XXX, el nº XXX de la C/ de la Ermita pasando o mejor dicho
atravesando las parcelas XXX y XXX cuyas puertas también dan a la C/ Camino
Forestal XXX. Tanto es así que la tubería cruza especialmente la parcela XXX cuyo
tubo al lavadero se encuentra saliendo del medio del muro de esta propiedad, no
observándose tampoco ninguna puerta de acceso a la servidumbre del servicio de
riego dentro de la parcela ni acceso libre al mantenimiento del canal.
SOLICITA:
En aplicación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la remisión al interesado del Proyecto completo
del Arquitecto XXX concerniente a todas las parcelas por donde atraviesa la
canalización subterránea desde el Lavadero hasta la urbanización Las Moreras,
afectadas por la servidumbre de mantenimiento de riego del canal, a saber parcelas
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX”.
Segundo.- Con fecha 16 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de La
Adrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que
estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de La Adrada con fecha 10 de
junio de 2022, a través de la Dirección Electrónica Única Habilitada.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Adrada, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta
falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al
Ayuntamiento de La Adrada.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de abril de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera
realizada a través de un escrito presentado el 19 de agosto de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita copia del proyecto completo del
arquitecto XXX concerniente a todas las parcelas por donde atraviesa la canalización
subterránea desde el Lavadero hasta la urbanización Las Moreras, afectadas por la
servidumbre de mantenimiento de riego del canal, a saber parcelas XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX y XXX.
En primer lugar, hay que señalar que nos encontramos ante documentación consistente
en un expediente urbanístico que, por tanto, tiene el carácter de información pública en los
términos descritos en el artículo 13 de la LTAIBG.
Procede señalar que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la
acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a
documentos integrantes del expediente urbanístico como el aquí solicitado. En este sentido, el
reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la
información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha
reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre
de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles
legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso
a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de
lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En todo caso, incluso sin acudir a la virtualidad de la acción pública, se puede afirmar
que la denegación presunta de la información solicitada que ha sido impugnada no tiene
amparo en la normativa específica reguladora del acceso a la información pública.
Por lo que respecta al proyecto de obra, hay que hacer una expresa mención a la
operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la
protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe
impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de la
documentación pedida.
En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas
y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que corresponde al
autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en
especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación,
que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal, precepto
añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone expresamente que no es
necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique
públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos
administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que nos ocupa, el documento
solicitado está integrado en un procedimiento administrativo urbanístico.
En consecuencia, para el acceso al proyecto no es precisa la autorización de su autor,
existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en
vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su
Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho
tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y
características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de
obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente
administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información
los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos
que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la
obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 9
de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una violación del
artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe recordarse que el artículo 1
del mismo texto señala que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o
científica corresponde al autor por el mero hecho de su creación. Y, el artículo 2
dispone que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal
y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la
explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último,
el artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de
explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de
reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo acto
por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la doctrina
civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas obras
protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas necesita la previa
autorización del titular de la obra o de quienes tienen encomendada la gestión de sus
derechos. Con aquella comunicación lo normal es que se esté persiguiendo un
beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación que en el caso del Consistorio
en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se encuentre en un expediente de
carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean interesados no supone que
éstos persigan obtener ni obtiene, al efecto nada se alegó, beneficios económicos
derivados de la visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la administración
pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente pública y para cuya
defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio de la acción pública,
siendo ese interés general el prevalente frente a intereses particulares. A ello le añade
la condición de colindante y la falta de acreditación por el Ayuntamiento de que
hubiera tenido conocimiento del expediente de concesión de licencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada cumple los
requisitos del artículo13, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el
acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, previa disociación, en su
caso, de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Adrada (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de La Adrada
deberá facilitar al reclamante una copia del proyecto del arquitecto XXX, concerniente a todas
las parcelas por donde atraviesa la canalización subterránea desde el Lavadero hasta la
urbanización Las Moreras, afectadas por la servidumbre de mantenimiento de riego del canal,
a saber, parcelas XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las exacciones
correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al el Ayuntamiento de
La Adrada.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.