Un concejal de Benavente solicitó copia del proyecto municipal de estacionamiento de autocaravanas. Ante la falta de acceso efectivo, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación en papel, ya que la notificación electrónica fue insuficiente y no era obligatoria para el solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información cuando la normativa de régimen local no prevea un mecanismo de garantía análogo.
2
El derecho de acceso de los concejales debe cohonestarse con la legislación de transparencia para asegurar que nunca sea más restrictivo que el derecho de un ciudadano común.
3
Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso que no se hayan materializado no están sujetas a un plazo concreto de presentación.
4
La notificación electrónica solo se entiende rechazada tras diez días si es obligatoria o ha sido expresamente elegida por el interesado, supuestos que no concurrieron en este caso.
5
Al no ser el concejal un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración ni haber elegido dicha vía, el Ayuntamiento debió practicar la notificación simultáneamente en soporte papel.
Texto completo
Resolución 412/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-115/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de
Benavente (Zamora), ante esta Entidad Local
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de enero de 2022 tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Benavente (Zamora) una solicitud de información pública presentada
por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Benavente, dirigido a dicha Entidad Local.
En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“El abajo firmante D. XXX, cuyos datos a efectos de identificación (Nº D.N.I.,
domicilio, teléfono, dirección email) obran en poder del Ayuntamiento, en calidad
de Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Benavente, para poder fiscalizar los
órganos de gobierno municipales, en el ejercicio de nuestra función, necesitaría
poder disponer de algunos datos e informaciones que requieren de la autorización
de la Alcaldía.
En base al artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local, que reconoce el derecho de los miembros de las Entidades Locales
a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función.
Considerando lo establecido en el artículo 16.1 a) del ROF que establece que el
libramiento de copias debe ser autorizado por el Presidente, procedo a realizarlo
mediante el presente escrito.
EXPONE: que en el día de hoy se ha publicado en el diario «La Opinión el
Correo de Zamora» que el arquitecto municipal ha elaborado un Proyecto para
habilitar una zona para estacionamiento de autocaravanas.
SOLICITA la siguiente información/documentación:
1. COPIA del proyecto elaborado por el arquitecto municipal para habilitar una
zona de estacionamiento de auto caravanas en Benavente”.
Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del
Ayuntamiento de Benavente, frente a la falta de acceso a la información pública
solicitada.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Benavente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar
a la citada impugnación.
Con fecha 27 de junio de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Benavente a nuestra solicitud de informe, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“Con fecha 10 de enero de 2022 el Concejal del grupo municipal del Partido
Popular D. XXX solicitó copia del proyecto de autocaravanas. El día 27/01/2022
(Registro de Salida nº 434) se remitió la documentación solicitada a través del
portal del ciudadano. No obstante, transcurrido el plazo de 10 días de la puesta a
disposición al no ser recogido se entendió rechazada por el citado concejal por
razones desconocidas y no achacables a esta administración (Se adjunta la
documentación justificativa de estos extremos)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 10
de enero de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local Menor a
acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el
interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación
pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto
presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de
efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona
solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del
acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de
enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública
que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de
facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la
información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse
desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa
aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado
como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su
obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación.
Quinto.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Benavente.
Sexto.- El reclamante solicita una copia del proyecto elaborado por el arquitecto
municipal para habilitar una zona de estacionamiento de auto caravanas en Benavente.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que “se entiende por
expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de
Benavente y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
El Ayuntamiento de Benavente en su informe de 27 de junio de 2022 pone de
manifiesto que el día 27 de enero de 2022 remitió al reclamante la información solicitada
a través del portal del ciudadano. No obstante, transcurridos 10 días desde la puesta a
disposición sin ser recogida la documentación, se entendió rechazada.
De un primer análisis, se puede concluir que el Ayuntamiento de Benavente con
fecha 27 de enero de 2022 remitió la información solicitada al reclamante, quedando
acreditado que el interesado no accedió a la misma, ya que en el acuse de recibo del
Ayuntamiento de la notificación por comparecencia consta que “La notificación con
registro de salida nº S-2022-434 dirigida a XXX ha caducado el día 07/02/2022 a las
00:00 horas”, entendiéndose rechazada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2
de la LPAC.
A este respecto, conviene analizar la normativa de aplicación relativa a la
formalización del acceso a la información de los miembros corporativos.
El artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, dispone que:
“La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la
Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas
reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a
los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno”.
El Ayuntamiento de Benavente, dentro de las facultades que le atribuye el
artículo 20.3 de la LRBRL, tiene aprobado un Reglamento Orgánico Municipal en cuyo
artículo 12 se recoge expresamente el derecho a la información de los miembros
corporativos.
“1. El derecho a la información de los concejales se regulará por lo establecido
en la normativa de régimen local aplicable, sin perjuicio de lo siguiente: En la
medida en que se desarrolle el proceso de informatización del Ayuntamiento se
facilitará el acceso de los Concejales, con las limitaciones recogidas en los
párrafos y artículos posteriores, a la información procesada informáticamente
(…)
Se facilitará o permitirá obtención de fotocopias o copias a los Corporativos, de
forma racional y proporcionada. Se tratará en todos los casos y particularmente
en aquellos en que la documentación sea voluminosa, de proceder lo más
selectivamente posible de forma que, sin merma del derecho a la información de
todos los Concejales, sólo se reproduzcan los documentos imprescindibles. En la
medida de lo posible dicha documentación se remitirá por medios telemáticos”.
Por último, el artículo 22 de la LTAIBG, respecto a la formalización del acceso,
dispone que:
“1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”
Teniendo en consideración los artículos anteriores, se observa que en la normativa
específica de acceso a la información pública de los miembros corporativos, el acceso por
medios telemáticos a la documentación se facilitará en la medida de lo posible, mientras
que en la normativa general establece una preferencia por los medios electrónicos.
No obstante lo anterior, en ningún caso dicha regulación excluye el acceso a la
documentación por otros medios.
En este caso esta circunstancia cobra especial relevancia, debido a que la
formalización del acceso se ha realizado sólo a través de medios electrónicos, mediante
notificación electrónica, a la que el reclamante no accedió en el plazo de 10 días otorgado
por el artículo 43.2 de la LPACAP, entendiéndose esta rechazada.
A este respecto, debemos analizar la regulación que realiza al respecto la LPAC,
que ha de ser aplicada aquí supletoriamente. Pues bien, su artículo 40 regula la
notificación en los siguientes términos:
“El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los
interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los
términos previstos en los artículos siguientes”.
El artículo 41 regula las condiciones generales para la práctica de las
notificaciones, estableciendo que:
“1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y,
en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (…)
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma
con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la
solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto
notificado”
El artículo 42, relativo a la práctica de las notificaciones en papel, dispone que:
“1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a
disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u
Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma
voluntaria”
Finalmente, el artículo 43 regulador de la práctica de las notificaciones a través de
medios electrónicos, establece que:
“Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el
momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o
haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido”
En el presente supuesto, el reclamante, Concejal del Ayuntamiento de Benavente,
no es un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la administración, ya que no
se encuentra incluido en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 14 de la LPAC.
En la solicitud formulada por el reclamante el día 10 de enero de 2022 tampoco
indica expresamente forma de notificación alguna.
Por lo tanto, el Ayuntamiento en estos casos debería haber practicado
simultáneamente la notificación por vía electrónica y, además, en soporte papel de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LPAC.
Así mismo, tampoco debería haber considerado rechazada la notificación, ya que
dicho supuesto sólo opera respeto de las notificaciones que tienen carácter obligatorio o
hayan sido expresamente elegidas por el interesado, supuesto que no concurre en el
presente caso.
Finalmente, teniendo en consideración que el solicitante tiene la condición de
concejal del Ayuntamiento, la entidad local cuenta con la información, los medios y los
recursos suficientes para poder hacer efectiva la entrega de la documentación solicitada a
uno de sus miembros corporativos, en aras a garantizar el derecho de participación en los
asuntos públicos del mismo recogido en el artículo 23 de la Constitución Española.
Por todo lo anteriormente expuesto, la reclamación presentada por D. XXX ha de
ser estimada parcialmente, debiendo remitirse una copia de la documentación solicitada
en papel al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Benavente
(Zamora) ante dicha entidad local.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se deberá facilitar una copia
del proyecto elaborado por el arquitecto municipal para habilitar una zona de
estacionamiento de auto caravanas en Benavente.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Benavente.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.