Estimada parcialmente 16/10/2023 · 564 días en resolverse

Reclamación de un concejal de Benavente por falta de acceso al proyecto de estacionamiento de autocaravanas y estimación parcial de la misma

Un concejal de Benavente solicitó copia del proyecto municipal de estacionamiento de autocaravanas. Ante la falta de acceso efectivo, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación en papel, ya que la notificación electrónica fue insuficiente y no era obligatoria para el solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información cuando la normativa de régimen local no prevea un mecanismo de garantía análogo.
2 El derecho de acceso de los concejales debe cohonestarse con la legislación de transparencia para asegurar que nunca sea más restrictivo que el derecho de un ciudadano común.
3 Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso que no se hayan materializado no están sujetas a un plazo concreto de presentación.
4 La notificación electrónica solo se entiende rechazada tras diez días si es obligatoria o ha sido expresamente elegida por el interesado, supuestos que no concurrieron en este caso.
5 Al no ser el concejal un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración ni haber elegido dicha vía, el Ayuntamiento debió practicar la notificación simultáneamente en soporte papel.

Texto completo

Resolución 412/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-115/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Benavente (Zamora), ante esta Entidad Local I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de enero de 2022 tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Benavente (Zamora) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Benavente, dirigido a dicha Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “El abajo firmante D. XXX, cuyos datos a efectos de identificación (Nº D.N.I., domicilio, teléfono, dirección email) obran en poder del Ayuntamiento, en calidad de Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Benavente, para poder fiscalizar los órganos de gobierno municipales, en el ejercicio de nuestra función, necesitaría poder disponer de algunos datos e informaciones que requieren de la autorización de la Alcaldía. En base al artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que reconoce el derecho de los miembros de las Entidades Locales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Considerando lo establecido en el artículo 16.1 a) del ROF que establece que el libramiento de copias debe ser autorizado por el Presidente, procedo a realizarlo mediante el presente escrito. EXPONE: que en el día de hoy se ha publicado en el diario «La Opinión el Correo de Zamora» que el arquitecto municipal ha elaborado un Proyecto para habilitar una zona para estacionamiento de autocaravanas. SOLICITA la siguiente información/documentación: 1. COPIA del proyecto elaborado por el arquitecto municipal para habilitar una zona de estacionamiento de auto caravanas en Benavente”. Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Benavente, frente a la falta de acceso a la información pública solicitada. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Benavente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 27 de junio de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Benavente a nuestra solicitud de informe, en el que pone de manifiesto lo siguiente: “Con fecha 10 de enero de 2022 el Concejal del grupo municipal del Partido Popular D. XXX solicitó copia del proyecto de autocaravanas. El día 27/01/2022 (Registro de Salida nº 434) se remitió la documentación solicitada a través del portal del ciudadano. No obstante, transcurrido el plazo de 10 días de la puesta a disposición al no ser recogido se entendió rechazada por el citado concejal por razones desconocidas y no achacables a esta administración (Se adjunta la documentación justificativa de estos extremos)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 10 de enero de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local Menor a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación. Quinto.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Benavente. Sexto.- El reclamante solicita una copia del proyecto elaborado por el arquitecto municipal para habilitar una zona de estacionamiento de auto caravanas en Benavente. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” El artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que “se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento” (punto 4 del mismo precepto). Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Benavente y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. El Ayuntamiento de Benavente en su informe de 27 de junio de 2022 pone de manifiesto que el día 27 de enero de 2022 remitió al reclamante la información solicitada a través del portal del ciudadano. No obstante, transcurridos 10 días desde la puesta a disposición sin ser recogida la documentación, se entendió rechazada. De un primer análisis, se puede concluir que el Ayuntamiento de Benavente con fecha 27 de enero de 2022 remitió la información solicitada al reclamante, quedando acreditado que el interesado no accedió a la misma, ya que en el acuse de recibo del Ayuntamiento de la notificación por comparecencia consta que “La notificación con registro de salida nº S-2022-434 dirigida a XXX ha caducado el día 07/02/2022 a las 00:00 horas”, entendiéndose rechazada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LPAC. A este respecto, conviene analizar la normativa de aplicación relativa a la formalización del acceso a la información de los miembros corporativos. El artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que: “La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno”. El Ayuntamiento de Benavente, dentro de las facultades que le atribuye el artículo 20.3 de la LRBRL, tiene aprobado un Reglamento Orgánico Municipal en cuyo artículo 12 se recoge expresamente el derecho a la información de los miembros corporativos. “1. El derecho a la información de los concejales se regulará por lo establecido en la normativa de régimen local aplicable, sin perjuicio de lo siguiente: En la medida en que se desarrolle el proceso de informatización del Ayuntamiento se facilitará el acceso de los Concejales, con las limitaciones recogidas en los párrafos y artículos posteriores, a la información procesada informáticamente (…) Se facilitará o permitirá obtención de fotocopias o copias a los Corporativos, de forma racional y proporcionada. Se tratará en todos los casos y particularmente en aquellos en que la documentación sea voluminosa, de proceder lo más selectivamente posible de forma que, sin merma del derecho a la información de todos los Concejales, sólo se reproduzcan los documentos imprescindibles. En la medida de lo posible dicha documentación se remitirá por medios telemáticos”. Por último, el artículo 22 de la LTAIBG, respecto a la formalización del acceso, dispone que: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días” Teniendo en consideración los artículos anteriores, se observa que en la normativa específica de acceso a la información pública de los miembros corporativos, el acceso por medios telemáticos a la documentación se facilitará en la medida de lo posible, mientras que en la normativa general establece una preferencia por los medios electrónicos. No obstante lo anterior, en ningún caso dicha regulación excluye el acceso a la documentación por otros medios. En este caso esta circunstancia cobra especial relevancia, debido a que la formalización del acceso se ha realizado sólo a través de medios electrónicos, mediante notificación electrónica, a la que el reclamante no accedió en el plazo de 10 días otorgado por el artículo 43.2 de la LPACAP, entendiéndose esta rechazada. A este respecto, debemos analizar la regulación que realiza al respecto la LPAC, que ha de ser aplicada aquí supletoriamente. Pues bien, su artículo 40 regula la notificación en los siguientes términos: “El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes”. El artículo 41 regula las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, estableciendo que: “1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (…) 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado” El artículo 42, relativo a la práctica de las notificaciones en papel, dispone que: “1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria” Finalmente, el artículo 43 regulador de la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, establece que: “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido” En el presente supuesto, el reclamante, Concejal del Ayuntamiento de Benavente, no es un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la administración, ya que no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 14 de la LPAC. En la solicitud formulada por el reclamante el día 10 de enero de 2022 tampoco indica expresamente forma de notificación alguna. Por lo tanto, el Ayuntamiento en estos casos debería haber practicado simultáneamente la notificación por vía electrónica y, además, en soporte papel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LPAC. Así mismo, tampoco debería haber considerado rechazada la notificación, ya que dicho supuesto sólo opera respeto de las notificaciones que tienen carácter obligatorio o hayan sido expresamente elegidas por el interesado, supuesto que no concurre en el presente caso. Finalmente, teniendo en consideración que el solicitante tiene la condición de concejal del Ayuntamiento, la entidad local cuenta con la información, los medios y los recursos suficientes para poder hacer efectiva la entrega de la documentación solicitada a uno de sus miembros corporativos, en aras a garantizar el derecho de participación en los asuntos públicos del mismo recogido en el artículo 23 de la Constitución Española. Por todo lo anteriormente expuesto, la reclamación presentada por D. XXX ha de ser estimada parcialmente, debiendo remitirse una copia de la documentación solicitada en papel al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Benavente (Zamora) ante dicha entidad local. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se deberá facilitar una copia del proyecto elaborado por el arquitecto municipal para habilitar una zona de estacionamiento de auto caravanas en Benavente. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Benavente. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.