Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Benavente copias de informes y planos sobre el tráfico y urbanismo tras unas obras. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima parcialmente la reclamación: aunque la información no existía en ese momento y no puede obligarse a crearla, el Ayuntamiento debió responder expresamente notificando dicha inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, sin perjuicio de que prevalezca el régimen específico de la LRBRL y el ROF.
2
El derecho de acceso a la información pública recae exclusivamente sobre documentos existentes en el momento de la solicitud, no siendo posible demandar información que deba generarse en el futuro o esté en proceso de elaboración.
3
Cuando la información solicitada no existe, la Administración tiene la obligación de resolver la petición de forma expresa manifestando explícitamente tal circunstancia.
4
En casos de silencio administrativo positivo donde la prestación debe materializarse, es admisible la reclamación ante el órgano de garantía para evitar que la mala praxis administrativa frustre el derecho del ciudadano.
5
La legitimación de los concejales para acceder a información municipal debe interpretarse de forma favorable, asegurando que no tengan menos garantías que un ciudadano común.
Texto completo
Resolución 411/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-114/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de
Benavente (Zamora), ante esta Entidad Local
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de septiembre de 2021, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Benavente (Zamora) una solicitud de información pública presentada
por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Benavente, dirigida a esta Entidad Local. En
el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“El abajo firmante D. XXX, cuyos datos a efectos de identificación (Nº D.N.I.,
domicilio, teléfono, dirección email) obran en poder del Ayuntamiento, en calidad
de Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Benavente, para poder fiscalizar los
órganos de gobierno municipales, en el ejercicio de nuestra función, necesitaría
poder disponer de algunos datos e informaciones que requieren de la autorización
de la Alcaldía.
Considerando lo establecido en el artículo 16.1 a) del ROF que establece que el
libramiento de copias debe ser autorizado por el Presidente, procedo a realizarlo
mediante el presente escrito.
Solicito COPIA de los siguientes documentos:
1.- INFORME/PLANOS de Policía Local y técnicos del Departamento de
Urbanismo, relativos a cómo quedará el tráfico, señales de tráfico, zonas de
aparcamiento, aceras, etc., tras las obras que se vienen realizando en la C/ Santa
Cruz y Plaza del Grano, Pl. San Francisco”.
Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del
Ayuntamiento de Benavente frente a la falta de acceso a la información pública
solicitada.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Benavente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar
a la citada impugnación.
Con fecha 27 de junio de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Benavente a nuestra solicitud de informe, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
“Con fecha 27 de septiembre de 2021 el Concejal del grupo municipal del Partido
Popular D. XXX solicitó informe/planos de policía local y técnicos del
Departamento de Urbanismo relativos a cómo quedará el tráfico, señales de
tráfico, zonas de aparcamiento, aceras, etc., tras las obras que se vienen
realizando en la C/ Santa Cruz, Plaza del Grano y Plaza San Francisco.
En la fecha en la que se presenta la solicitud se habían realizado obras de
saneamiento y abastecimiento en las zonas indicadas, pero no había previsión de
acometer más obras. Posteriormente, en el anexo de inversión del presupuesto
municipal se contempló la obra de pavimentación de esos viales, pero sin definir
las características técnicas de la misma (está documentación fue puesta a
disposición del Concejal).
En la Comisión Informativa de Urbanismo de fecha 25 de enero de 2022 se
pregunta por parte del grupo municipal del Partido Popular «si está prevista la
reordenación del tráfico y si se van a eliminar las reservas del aparcamiento.
Informa la Sra. Presidenta que cuando se haga la pavimentación está previsto
dejar el aparcamiento en un solo lado de la calle, despejar la zona del Hospital de
La Piedad y ver como se podría encontrar más sitios donde aparcar, aún está en
estudio la zona. También dice la Sra. Arquitecta que al menos una de las aceras
tenga las dimensiones suficientes para que puedan subir y bajar los chicos de los
institutos porque hay zonas muy estrechas y con los coches aparcados la
visibilidad es muy mala».
El 15 de febrero de 2022 se publica en el BOCYL la ORDEN PRE/89/2022, de 10
de febrero, por la que se determina la cuantía que corresponde a cada entidad
local en el Fondo de Cooperación Local General para el año 2022. Y se establece
un plazo de 18 días para proponer inversiones con cargo a la cuantía concedida.
La inversión cuya subvención se solicita es la recuperación de los espacios
urbanos de la Plaza del Grano, Plaza San Francisco, Calle Santa Cruz y Trasera
del Hospital de la Piedad.
En este momento de la tramitación únicamente consta en el expediente la
propuesta, pero no existe proyecto técnico que defina las obras de las aceras,
aparcamientos reordenación del tráfico, etc. El proyecto técnico en el que se
define técnicamente las obras se aprobó por la Junta de Gobierno Local en sesión
de fecha 25 de mayo de 2022.
En la Comisión Informativa de Urbanismo celebrada el día 21 de marzo de 2022
se pregunta por parte del grupo municipal del Partido Popular «en cuanto al
Hospital de La Piedad, pregunta en qué van a consistir las obras que se han
solicitado para el Fondo de Cooperación Local y si se va a proceder a la
eliminación de aparcamiento en la zona». La Presidenta de la Comisión respondió
«en cuanto a la actuación del Hospital de La Piedad, se ubicarán aparcamientos
en otros espacios: Plaza del Grano, Plaza San Francisco, C/ Santa Cruz y trasera
del Hospital de La Piedad, pero aún no está el estudio por lo que no se puede
concretar aún. En C/ Santa Cruz hay que retirar una fila de aparcamientos por
seguridad, por el flujo de escolares, para que puedan maniobrar los vehículos
especiales, como por ejemplo los bomberos».
En consecuencia, en la fecha en la que nos solicitan la información, no existían
informes ni planos técnicos pues no había previsión de realizar esas obras. Pero
en las distintas Comisiones Informativas que se han celebrado se ha ido dando la
información disponible en cada momento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 27
de septiembre de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local Menor a
acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el
interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación
pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto
presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de
efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona
solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del
acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación.
Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Benavente.
Sexto.- El reclamante solicitaba una copia del informe y plano de Policía Local y
técnicos del Departamento de Urbanismo, relativos a cómo quedaría el tráfico, señales de
tráfico, zonas de aparcamiento, aceras, etc., tras las obras que se estaban realizando en la
C/ Santa Cruz y Plaza del Grano, Plaza San Francisco.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se entiende por
expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Benavente en su informe de 27
de junio de 2022 pone de manifiesto que en la fecha en la que el reclamante solicita la
información no existían informes ni planos técnicos, pues no había previsión de realizar
esas obra.
En relación con lo manifestado por el Ayuntamiento, en las relaciones con otras
administraciones públicas rigen los principios generales contemplados en el
artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que se
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
Teniendo en cuenta dichas manifestaciones, dado que el derecho de acceso debe
recaer sobre información existente en el momento en que se ejercita y, por tanto, no
puede solicitarse información que pueda generarse en el futuro, o que esté en proceso de
elaboración, la documentación solicitada no tendría la consideración de información
pública.
Se estaría ejerciendo por el solicitante el derecho para demandar algo que
conceptualmente no es información pública porque sencillamente no existe, y aunque la
LTAIBG no lo prevea así expresamente solo procedería inadmitir la solicitud al versar
sobre información que no está en poder del órgano al que se dirige la solicitud.
No obstante lo anterior, cabe señalar que en el caso de que la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia, tal como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021)
Por todo lo anteriormente expuesto, la reclamación presentada por D. XXX ha de
ser estimada parcialmente, puesto que se debía haber dado una respuesta expresa a la
solicitud formulada por el reclamante en el sentido antes señalado.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no había señalado otro
medio, el acceso a la información pública se debía haber realizado de la forma ordinaria
en la que recibiera aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro
de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Benavente
(Zamora) ante dicha Entidad Local.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe dar una respuesta
expresa a la solicitud de información pública formulada por el reclamante en el sentido
señalado en el fundamento jurídico sexto de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Benavente.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.