Estimada 16/10/2023 · 580 días en resolverse

Reclamación de un concejal del Ayuntamiento de Sasamón por falta de acceso a información sobre intervenciones en la red eléctrica y alumbrado público

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sasamón un certificado detallado sobre intervenciones en la red eléctrica y alumbrado público. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información sobre adjudicaciones y ejecuciones de dichas intervenciones.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022).
2 El derecho de acceso de los concejales a la documentación municipal no se limita a asuntos a debatir en el Pleno, sino a cualquier dato preciso para el desarrollo de sus funciones, incluidos contratos menores aprobados por el Alcalde.
3 Se aclara que la Ley de Transparencia no ampara la solicitud de 'certificados' al ser documentos nuevos que deben elaborarse, pero la petición se procesa como acceso a información pública ya existente.
4 El silencio administrativo en solicitudes de concejales se entiende como estimatorio tras cinco días, y la falta de materialización de dicho acceso permite interponer reclamación sin límite de plazo.
5 La información sobre el alumbrado público es competencia municipal y, al ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones, debe ser facilitada previa disociación de datos personales irrelevantes.

Texto completo

Resolución 410/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-105/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos), ante esta Entidad Local I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de noviembre de 2021, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, Concejal de dicha Entidad Local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: "Un certificado con los extractos de las ejecuciones realizados en concepto de intervención en reparaciones, reposiciones o cualquier otra intervención que se haya tenido en cuestiones de la Red y servicios electricidad en el ámbito y competencia del Ayuntamiento de Sasamón, y que correspondan a las fechas entre el 1 de enero de 2021 y el día de hoy. En dicha certificación solicito los siguientes datos: - Fecha de la intervención. - Lugar y causa de la intervención. - Empresa que asistió a la intervención y que facturó. - Proceso de adjudicación. - Ordenante de la intervención. - Grado de urgencia de la intervención. - En el caso de haber sido una intervención urgente, indicar fecha de informado al Pleno de la Corporación. - Cantidad que ha importado dicha intervención”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 15 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, como Concejal del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos), frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el dispositivo anterior. El día 22 de marzo de 2022 se requiere a D. XXX para que, en un plazo de diez días hábiles, remita copia de las solicitudes de información dirigidas al Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) cuya ausencia de respuesta ha motivado que se dirija a esta Comisión de Transparencia. El reclamante presentó la documentación solicitada a través de la Sede Electrónica de la Comisión de Transparencia el día 24 de marzo de 2022 Tercero.- Una vez subsanada la reclamación recibida, nos dirigimos al Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) con fecha 8 de abril de 2022, mediante notificación electrónica a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos), quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 14 de noviembre de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad Local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a Información Pública GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación. Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al el Ayuntamiento de Sasamón (Burgos). Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” En el supuesto que nos ocupa, D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Sasamón, solicitó un certificado de los extractos de las ejecuciones realizadas en concepto de intervención en reparaciones, reposiciones o cualquier otra intervención que se haya tenido en cuestiones “de la Red y servicios electricidad” en el ámbito y competencia del Ayuntamiento de Sasamón, y que correspondan a las fechas entre el 1 de enero de 2021 y el día de la solicitud de información, con el siguiente contenido: - Fecha, lugar, causa e importe de la intervención. - Empresa adjudicataria y proceso de adjudicación, - Ordenante de la intervención, grado de urgencia de la intervención, y en caso de ser urgente, fecha de información al Pleno. En primer lugar, hay que señalar que la petición literal realizada por el reclamante se refiere a un “Certificado de los extractos de las ejecuciones realizados en concepto de intervención en reparaciones, reposiciones o cualquier otra intervención que se haya tenido en cuestiones de la Red y servicios electricidad en el ámbito y competencia del Ayuntamiento de Sasamón, y que correspondan a las fechas entre el 1 de enero de 2021 hasta el día de la solicitud” Los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que aquellos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017). No obstante lo anterior, esta petición concreta debe entenderse realizada al acceso a determinada información relativa a la adjudicación y ejecución del contrato o contratos de reparaciones, reposiciones o cualquier otra intervención que se haya realizado en la Red y servicios de electricidad en el ámbito de competencia del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos). A este respecto, hay que señalar en primer lugar, que el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: “1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable” Por lo tanto, el Ayuntamiento es el órgano competente en materia de alumbrado público. En dicha materia, deberá ejecutar las actuaciones necesarias para garantizar el servicio, entre las que se encuentran las labores de mantenimiento, reparación y reposición. El artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: “Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. La disposición adicional 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior. Asimismo, corresponde al Pleno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales a los que se refiere el artículo 121 de esta Ley” En conclusión el Ayuntamiento, a través de su Alcalde o del Pleno según las características del contrato, es la administración competente para la adjudicación de los contratos de servicios. Dada la condición de concejal del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) del reclamante, cabe señalar que la Sentencia de 10 de febrero de 2022 de la Sección 4ª del Tribunal Supremo (Rec. 681/2021) establece que “(…) a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE (EDL 1978/3879), el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL (EDL 1985/8184) y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”. Por todo lo anteriormente expuesto, el derecho de acceso a expedientes y documentos no está circunscrito sólo a los asuntos competencia del Pleno, sino a cuantos antecedentes, datos e informaciones obran en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, incluidos los expedientes de contratos menores cuya aprobación compete al Alcalde. La información solicitada por el reclamante se refiere por una parte al procedimiento de licitación del contrato o contratos que amparan las actuaciones de reparación, reposición o intervención en el alumbrado público competencia del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos). El resto de la información se refiere a diferentes aspectos relacionados con la ejecución del contrato – orden de la intervención, lugar, fecha y causa de la intervención, importe de la misma, urgencia y fecha de información al Pleno de dicha circunstancia, en su caso- (…). Dado que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento y que ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se ha de realizar a través de la vía ordinaria a través de la cual se proporcione información por el Ayuntamiento a los miembros de las Corporación municipal, previa disociación de los datos de carácter personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de su función que pudieran aparecer en aquella. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) ante dicha entidad local. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se debe facilitar al reclamante la siguiente información referente a las intervenciones, reparaciones o reposiciones que se hayan realizado en las instalaciones de alumbrado competencia del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) entre el 1 de enero y el 14 de noviembre de 2021: - Proceso de adjudicación y empresa adjudicataria de las intervenciones. - Ordenante de la intervención, fecha, lugar, causa e importe de las mismas. - Grado de urgencia de la intervención, y en caso de ser urgente, fecha de información al Pleno. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.