Un concejal de Sasamón solicitó al Ayuntamiento información sobre pagos por mantenimiento eléctrico realizados a un familiar de un miembro del gobierno local. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación solicitada por ser información pública no protegida.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información cuando la normativa de régimen local no prevea un mecanismo de garantía análogo.
2
El derecho de acceso de los concejales a los documentos municipales no se limita a asuntos del Pleno, sino a cualquier dato preciso para el desarrollo de sus funciones, incluyendo expedientes de contratos menores aprobados por el Alcalde.
3
La información económica derivada de expedientes de contratación no es especialmente protegida y prevalece el interés público en su divulgación para el control de la gestión de recursos públicos.
4
En casos de silencio administrativo positivo (estimación presunta), el interesado puede interponer reclamación ante el órgano de garantía si la Administración no materializa efectivamente la entrega de la información.
5
La reclamación contra una estimación presunta de acceso a la información pública no está sujeta a un plazo determinado para su presentación.
Texto completo
Resolución 409/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-104/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Sasamón
(Burgos), ante esta Entidad Local
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) una solicitud de información pública presentada por
D. XXX, Concejal de dicha Entidad Local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo
siguiente:
"Se realizan una serie de adjudicaciones en el mantenimiento de instalaciones
eléctricas del Ayuntamiento y sin previa concurrencia.
Nos consta a finales del año 2021, se paga una cantidad de 3.500€, sin que
mediara urgencia y sin concurso de concurrencia.
Los trabajos a que se refiere la factura pagada de 3.500 €, corresponde a un
control de las instalaciones eléctricas del Ayuntamiento
Nos consta que dicha cantidad fue pagada a D. XXX, cuñado de concejal D. XXX,
miembro del equipo de gobierno del Ayuntamiento. También nos consta que, en el
mes de diciembre, se le abonó otras facturas cercanas a los 1.000 €, igualmente
sin urgencia y sin concurso de concurrencia.
SOLICITO
Información, por escrito, de estos pagos amparados en la Ley 7/1985 de 2 de abril
de 1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 77 y Real
decreto 2568/1986”
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 14 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, como
Concejal del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos), frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
El día 22 de marzo de 2022 se requiere a D. XXX para que, en un plazo de diez
días hábiles, remita copia de las solicitudes de información dirigidas al Ayuntamiento de
Sasamón (Burgos) cuya ausencia de respuesta había motivado que se dirigiera a esta
Comisión de Transparencia.
El reclamante presentó la documentación solicitada a través de la Sede Electrónica
de la Comisión de Transparencia el día 24 de marzo de 2022
Tercero.- Una vez subsanada la reclamación recibida, nos dirigimos al
Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Sasamón (Burgos)
con fecha 8 de abril de 2022, mediante notificación electrónica a través de la Dirección
Electrónica Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos), quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 31
de enero de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad Local a acceder a
aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado
ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo
que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de
enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública
que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de
facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la
información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse
desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa
aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado
como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su
obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación.
Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Sasamón (Burgos).
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En el supuesto que nos ocupa, D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Sasamón
(Burgos), solicitó la información de determinados pagos realizados por el Ayuntamiento a
D. XXX, por labores de mantenimiento de instalaciones eléctricas del Ayuntamiento
durante el año 2021, relativos a una factura por importe de 3.500 € abonada a finales de
año correspondiente al control de las instalaciones eléctricas y otras factura cercanas a los
1.000 € abonadas en el mes de diciembre.
En primer lugar, el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local establece que:
“Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas
competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes,
tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar,
gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar
obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y
ejercitar las acciones previstas en las leyes”
La Disposición Adicional 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público concreta las competencias en materia de contratación de las entidades
locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por lo que respecta a la tramitación de los contratos menores, es el artículo 118 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre establece que:
“1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a
40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se
trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el
ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un
informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad
del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación
de los umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de
la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las
obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea
requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe
de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el
trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en
aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja
fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor
estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4”
De un examen de la normativa anterior, se concluye que el Ayuntamiento, a través
de su Alcalde, es el órgano de contratación de los contratos menores de servicios.
A este respecto, cabe señalar que la Sentencia de 10 de febrero de 2022, de la
Sección 4ª del Tribunal Supremo (Rec. 681/2021), establece que “(…) a los efectos del
derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE (EDL 1978/3879), el derecho
de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente
reconocen los artículos 77 de la LBRL (EDL 1985/8184) y 14 del ROF, no puede quedar
condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”
Por todo lo anteriormente expuesto, dada la condición de Concejal del
Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) del reclamante, el derecho de acceso a expedientes y
documentos no está circunscrito sólo a los asuntos competencia del Pleno, sino a cuantos
antecedentes, datos e informaciones obran en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función, incluidos los expedientes de contratos
menores cuya aprobación compete al Alcalde. Por otra parte, para su licitación se tiene
que tramitar el correspondiente expediente de contrato menor según lo dispuesto en el
artículo 118 de la LCSP donde deberá constar, al menos, un informe justificando de
manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin
de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior, el presupuesto de
las obras, el correspondiente proyecto e informe de la oficina de supervisión de
proyectos, en su caso, la aprobación del gasto y la factura correspondiente.
La información que se solicita es una información de naturaleza económica, que se
produce como consecuencia de la tramitación de un expediente de contratación, no siendo
una información especialmente protegida, prevaleciendo en estos casos el interés público
en la divulgación de la información en la medida en que esta divulgación puede servir de
control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de
garantía de la transparencia como el CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de
diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de
Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte.
CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-0047/2017), y 213/2020, de 20 de
noviembre (expte. CT-0247/2018).
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es un documento que obra en poder del Ayuntamiento y
que ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se ha de realizar a través de la vía ordinaria a través de
la cual se proporcione información por el Ayuntamiento a los miembros de las
Corporación municipal, previa disociación de los datos de carácter personal cuyo
conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de su función que pudieran aparecer en
aquella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Sasamón (Burgos) ante
dicha Entidad Local.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se debe facilitar al reclamante
la información referente a los pagos realizados por el Ayuntamiento de Sasamón (Burgos)
a D. XXX, por labores de mantenimiento de instalaciones eléctricas del Ayuntamiento
durante el año 2021, relativos a una factura por importe de 3.500 € abonada a finales de
año correspondiente al control de las instalaciones eléctricas y otras facturas cercanas a
los 1.000 € abonadas en el mes de diciembre.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Sasamón (Burgos)
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.