Estimada 16/10/2023 · 573 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de datos de reparto publicitario (2020-2021) al Ayuntamiento de Burgos, resuelta con estimación

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos los datos de reparto publicitario de 2020 y 2021. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones y de publicación obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se define como información pública al ser contenidos que obran en poder del Ayuntamiento y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La Ley 4/2009 de publicidad institucional de Castilla y León establece que la transparencia en la comunicación pública es una garantía de su sometimiento al interés general.
3 El artículo 8 de la LTAIBG obliga a los sujetos obligados a publicar toda la información relativa a los contratos, incluyendo objeto, importe y adjudicatario, lo que engloba los datos de reparto publicitario.
4 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
5 El Ayuntamiento de Burgos incumplió su deber de colaboración con el Comisionado de Transparencia al no remitir el informe solicitado durante la tramitación del expediente.

Texto completo

Resolución 395/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-99/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha entidad local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: “Ante la ausencia en la web de transparencia del reparto publicitario de los últimos años. Solicita: Los datos de reparto publicitario del Consistorio de los años 2020 y 2021” Segundo.- Con fecha 22 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 25 de mayo de 2022, mediante notificación en papel con acuse de recibo. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León Cuarto.- El día 16 de septiembre de 2022 D. XXX presenta un escrito solicitando información sobre el estado de tramitación de su reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Burgos. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 22 de marzo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de diciembre de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita los datos de reparto publicitario del Ayuntamiento de Burgos de los años 2020 y 2021. En primer lugar, en materia de publicidad institucional, resulta de aplicación a las entidades locales de Castilla y León la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de publicidad institucional de Castilla y León. El artículo 2 define la publicidad institucional como: “(…) aquella forma de comunicación pública realizada por uno o varios de los sujetos previstos en el artículo anterior a través de cualquier medio y utilizando soportes pagados o cedidos, con la finalidad de transmitir a los ciudadanos mensajes de interés público relacionados con sus objetivos y actividades”. Respecto a la transparencia de la publicidad institucional en Castilla y León, la exposición de motivos de la citada Ley 4/2009, de 28 de mayo, señala lo siguiente: “La ley parte de la necesidad de la publicidad institucional y pretende que ésta se desarrolle con plena eficacia y transparencia, y al servicio de los intereses generales. Para ello, la ley delimita su ámbito de aplicación obligando a todos los sujetos integrantes del sector público autonómico y a las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León, al considerar que el interés público que debe perseguir la publicidad institucional aconseja que su régimen jurídico se aplique a todas las administraciones e instituciones públicas”. En consecuencia, de la propia letra de la ley de publicidad institucional autonómica se desprende, de un lado, que el desarrollo de esta debe guiarse por la búsqueda del interés público, y, de otro, que su transparencia se constituye en una garantía de este sometimiento al interés general. Las administraciones públicas para poder llevar a cabo dicha publicidad institucional deben de tramitar los correspondientes expedientes de contratación, tal como se establece en el artículo 10 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, que dispone lo siguiente: “Los contratos que tengan por objeto acciones de publicidad institucional se efectuarán con sometimiento a lo previsto en esta ley y a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratos del sector público” A este respecto, hay que tener en consideración que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley – entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Burgos – deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: “(…) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.” Por lo tanto, tal y como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Burgos tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada la información solicitada por la reclamante, relativa a los contratos relativos al reparto publicitario del Ayuntamiento de Burgos de los años 2020 y 2021. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Burgos y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Burgos deberá facilitar el acceso D. XXX a los datos relativos al reparto publicitario correspondientes a los años 2020 y 2021. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.