D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos los datos de reparto publicitario de 2020 y 2021. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones y de publicación obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se define como información pública al ser contenidos que obran en poder del Ayuntamiento y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
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La Ley 4/2009 de publicidad institucional de Castilla y León establece que la transparencia en la comunicación pública es una garantía de su sometimiento al interés general.
3
El artículo 8 de la LTAIBG obliga a los sujetos obligados a publicar toda la información relativa a los contratos, incluyendo objeto, importe y adjudicatario, lo que engloba los datos de reparto publicitario.
4
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
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El Ayuntamiento de Burgos incumplió su deber de colaboración con el Comisionado de Transparencia al no remitir el informe solicitado durante la tramitación del expediente.
Texto completo
Resolución 395/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-99/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha
entidad local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
“Ante la ausencia en la web de transparencia del reparto publicitario de los últimos
años.
Solicita:
Los datos de reparto publicitario del Consistorio de los años 2020 y 2021”
Segundo.- Con fecha 22 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que
estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 25 de
mayo de 2022, mediante notificación en papel con acuse de recibo.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta
falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León
Cuarto.- El día 16 de septiembre de 2022 D. XXX presenta un escrito solicitando
información sobre el estado de tramitación de su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Burgos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de marzo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de diciembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita los datos de reparto publicitario
del Ayuntamiento de Burgos de los años 2020 y 2021.
En primer lugar, en materia de publicidad institucional, resulta de aplicación a las
entidades locales de Castilla y León la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de publicidad institucional
de Castilla y León.
El artículo 2 define la publicidad institucional como:
“(…) aquella forma de comunicación pública realizada por uno o varios de los sujetos
previstos en el artículo anterior a través de cualquier medio y utilizando soportes
pagados o cedidos, con la finalidad de transmitir a los ciudadanos mensajes de interés
público relacionados con sus objetivos y actividades”.
Respecto a la transparencia de la publicidad institucional en Castilla y León, la
exposición de motivos de la citada Ley 4/2009, de 28 de mayo, señala lo siguiente:
“La ley parte de la necesidad de la publicidad institucional y pretende que ésta se
desarrolle con plena eficacia y transparencia, y al servicio de los intereses generales.
Para ello, la ley delimita su ámbito de aplicación obligando a todos los sujetos
integrantes del sector público autonómico y a las entidades locales de la Comunidad
de Castilla y León, al considerar que el interés público que debe perseguir la
publicidad institucional aconseja que su régimen jurídico se aplique a todas las
administraciones e instituciones públicas”.
En consecuencia, de la propia letra de la ley de publicidad institucional autonómica se
desprende, de un lado, que el desarrollo de esta debe guiarse por la búsqueda del interés
público, y, de otro, que su transparencia se constituye en una garantía de este sometimiento al
interés general.
Las administraciones públicas para poder llevar a cabo dicha publicidad institucional
deben de tramitar los correspondientes expedientes de contratación, tal como se establece en
el artículo 10 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, que dispone lo siguiente:
“Los contratos que tengan por objeto acciones de publicidad institucional se
efectuarán con sometimiento a lo previsto en esta ley y a lo dispuesto en la normativa
vigente en materia de contratos del sector público”
A este respecto, hay que tener en consideración que el artículo 8 de la LTAIBG dispone
que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley – entre los que se encuentra el
Ayuntamiento de Burgos – deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los
actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
“(…) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como
las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa
a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.”
Por lo tanto, tal y como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Burgos
tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada la información solicitada por
la reclamante, relativa a los contratos relativos al reparto publicitario del Ayuntamiento de
Burgos de los años 2020 y 2021.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de
Burgos y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el
acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición debe ser tenida en
cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Burgos
deberá facilitar el acceso D. XXX a los datos relativos al reparto publicitario correspondientes
a los años 2020 y 2021.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.