Dª. XXX solicitó al Ayuntamiento de Segovia acceso al expediente de provisión del puesto de Jefatura de Servicio de Obras. Tras una desestimación presunta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación por haber quedado sin objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó el acceso a la documentación durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, aplicando el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
2
Bajo el principio 'pro actione', se debe procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado por encima de deficiencias no sustantivas para no perjudicar la tutela del ciudadano.
3
Los documentos de un proceso de provisión de puestos de trabajo constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
4
Los participantes en procesos de concurrencia competitiva son interesados y poseen el derecho de acceso a los documentos del procedimiento según el art. 53.1 de la LPAC.
5
El derecho de acceso a la información pública en procesos de selección es la base para que los participantes puedan constatar la imparcialidad y objetividad del proceso.
Texto completo
Resolución 401/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT- 124/2022 / reclamación frente a la desestimación inicial de una
solicitud de información pública presentada por Dª. XXX ante el Ayuntamiento de
Segovia.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de marzo de 2022, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Segovia una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a dicha
Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Habiendo recibido resolución relativa al puesto de trabajo JEFATURA DE
SERVICIO DE OBRAS, SERVICIOS, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE
(expte 8/2022/P14110-P14.110 Acceso a la función Pública) sin que en la misma se
haya motivado con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los
requisitos especificaciones exigidos en la convocatoria en
cuanto a las funciones designadas al puesto, los criterios preferentes de valoración
que se determinen y la competencia para proceder al mismo, tal y como se recogen en
las bases publicadas en el BOP Nº 18 de 11 de febrero del presente año.
Solicita:
De acuerdo con el art. 53 de la Ley 39/2015 de la Ley 39/2005 del Procedimiento
Administrativo Común acceso a los documentos existentes en el expediente (sic) y que
dicho acceso se facilite a la mayor brevedad posible al objeto de poder identificar
claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la
preferencia determinante del nombramiento y la necesidad de precisar las concretas
circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el
nivel superior de mérito y capacidad que le haga más acreedora del puesto
convocado.
Confiando en que la presente Administración actúe de acuerdo con el principio de
buena fe recogido en el art.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, no se dilate el acceso solicitado (sic) con el único fin de impedir la
obtención de suficientes elementos de juicio para la interposición del correspondiente
recurso de reposición si de la documentación solicitada se desprende que la decisión
adoptada es contraria a Derecho”.
Segundo.- Con fecha 12 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Con posterioridad a la recepción de la reclamación, nos dirigimos al
Ayuntamiento de Segovia solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Atendiendo a nuestra petición, el día 15 de junio de 2022 el Ayuntamiento de Segovia
remitió un informe en el que se puso de manifiesto lo siguiente:
“Con fecha 10 de junio de 2022 se recibe en el Ayuntamiento de Segovia notificación
del Comisionado de Transparencia de Castilla y León, solicitando información
atendiendo a la reclamación presentada, con fecha 12 de abril por Dª. XXX, ante la
falta de respuesta a la solicitud de información pública realizada el día 31 de marzo
de 2022, en relación con el expediente de cobertura de puesto de trabajo de Jefe de
Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente en el Ayuntamiento
de Segovia.
Considerando el requerimiento realizado se informa que Dª. XXX como aspirante al
proceso de provisión del puesto de trabajo de referencia y atendiendo a la solicitud
realizada tuvo acceso al expediente, en el Servicio de Gobierno Interior y Personal,
del Ayuntamiento de Segovia, sito en la Plaza Mayor nº 1, planta segunda, a las 13:30
horas del día 28 de abril de 2022.
Atendiendo al informe de la Jefe de Servicio de Gobierno Interior y Personal de fecha
28 de abril de 2022 se autoriza el acceso a Dª. XXX a la información solicitada
indicando el día, lugar y hora para la consulta de la información solicitada.
En la fecha y hora indicada se personó en el Servicio de Gobierno Interior y Personal
Dª. XXX y consultó la documentación obrante en el expediente de cobertura de puesto
de trabajo de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio
Ambiente.”
Cuarto.- Con fecha 17 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un correo electrónico de D.ª XXX en el que se manifestaba
lo siguiente:
“En relación con el procedimiento de reclamación CT-124/2022, comentarles que tuve
acceso al expediente el día anterior a la finalización del plazo para la interposición
del recurso de reposición (aspecto este que ya indiqué en la solicitud que deberían
evitar). A la vista del expediente he interpuesto recurso contencioso administrativo.
Sinceramente el trato dispensado por el Ayuntamiento de Segovia ha sido vergonzoso,
tuve acceso al expediente porque de forma diaria envié correos electrónicos a alcaldía
reclamando mi derecho de acceso al mismo, una vez que revisé el expediente y ante la
ausencia de aspectos que según las bases debería recoger la resolución la respuesta
fue que al tratarse de un procedimiento de libre designación «podían hacer lo que
ellos considerasen», ante esa contestación decidí interponer el recurso contencioso
administrativo.
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello
puesto que su autora fue la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Segovia.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de abril de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera
realizada a través de un escrito presentado el 31 de marzo de 2022. De este modo, la
reclamación fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a aquel en que se habrían producido los efectos del silencio administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que si bien hasta la fecha no se ha emitido una
resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Segovia, aunque sí se ha facilitado
a la reclamante la información que había solicitada con posterioridad a la presentación de su
reclamación, cabe acogerse a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 17 marzo de 2010 (Rec.
403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición - que
sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si
transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme
a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto
por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las
normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas
en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la
referida doctrina al caso enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se
confirma en la resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la
LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar a la
impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por
encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo cualquier tipo
de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos que tienen a
su disposición. Por este motivo, se considera que la reclamación presentada por D.ª. XXX
reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a su reclamación a través de esta
Resolución.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de
información es el expediente administrativo del proceso de provisión del puesto de trabajo de
Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio Ambiente abierto a otras
administraciones públicas, cuyas bases fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia
de Segovia el día 11 de febrero de 2022.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de
un expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Segovia con la finalidad de
proveer el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Obras, Servicios, Infraestructuras y Medio
Ambiente.
A este respecto, procede señalar que quienes han participado en un proceso de
provisión de concurrencia competitiva reúnen la condición de interesados en el procedimiento
y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el art. 53.1 de la
LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos”.
Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos
podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras
este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no
interesada en este procedimiento que a quien sí reúne tal condición.
Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia
operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los procesos de
selección y provisión, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el
conocimiento de aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la
objetividad del proceso.
No obstante lo anterior, en este caso el Ayuntamiento de Segovia, en su informe de 15
de junio de 2022 comunica que la reclamante tuvo acceso al expediente administrativo el día
28 de abril de 2022 a las 13:30 horas en el Servicio de Gobierno Interior y Personal, del
Ayuntamiento de Segovia, sito en la Plaza Mayor n.º 1, planta segunda.
En este mismo sentido, la reclamante manifiesta, a través del correo electrónico que
tuvo entrada en la Comisión de Transparencia el día 17 de junio de 2022, que tuvo acceso al
expediente el día anterior a la finalización del plazo para la interposición del recurso de
reposición.
Por lo expuesto, quedó sin objeto el motivo de la reclamación, al haberse facilitado a la
reclamante el acceso a la información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Segovia, al
haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Segovia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.