D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León datos sobre la demora media de citas en 2022. Tras una denegación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación ya que la Consejería finalmente estimó la solicitud y proporcionó la información, desapareciendo así el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3.b de la Ley 39/2015.
2
El silencio administrativo en materia de acceso a la información pública es negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG, pero esto no exime a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.
3
La reclamación es desestimada debido a que la Administración proporcionó la información solicitada en formato reutilizable, provocando la desaparición del objeto de la reclamación inicial.
Texto completo
Resolución 385/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-169/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de febrero de 2023, D.ª XXX dirigió una solicitud de
información pública a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“SOLICITO que se me faciliten los datos referentes a la demora media entre la
solicitud de consulta por un paciente y la primera cita disponible en el año 2022 o
el último del que se tengan datos. Solicito que los datos estén desagregados por
mes, categoría profesional (enfermería, medicina familiar, pediatría) y centro de
salud.
Solicito que se me facilite una copia de la base de datos en formato reutilizable
(es decir, un formato que permita analizar y explotar los datos como por ejemplo
csv o xml).
En caso de que la Consejería de Sanidad no disponga de esta base de datos,
solicito, en base al art. 19.1 de la Ley 19/2013 que se remita la solicitud al órgano
competente y se me informe de esta circunstancia”.
Segundo.- Con fecha 24 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a
la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 3 de agosto de 2023, se recibió la respuesta a la petición de
informe, en la que se pone de manifiesto que la solicitud de información pública fue
resuelta en virtud de la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 31 de julio de 2023,
por la que se resuelve lo siguiente:
“Estimar la solicitud formulada por D.ª XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada que se contiene en los cuadros que se adjuntan como
anexos, en los que figuran los datos de demora media disponibles, mensual para
medicina de familia y semestral para enfermería, en relación a las consultas a
demanda a petición del paciente, desagregados por centros de salud, con
indicación del área de salud a la que pertenece cada centro, para el primer
semestre del año 2023, último periodo para el que se dispone de datos completos.
Podrá reutilizarse la información facilitada de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León”.
En el informe se indica que, a fecha de la firma del mismo, la Orden se encontraba
pendiente de notificación a la solicitante por comparecencia electrónica en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Junto con el informe se remite copia de la Orden de la Consejería de Sanidad a la
que se ha hecho referencia y de las tablas en las que se contiene la información pública
solicitada.
En consideración a lo anterior, con fecha 9 de agosto de 2023, esta Comisión de
Transparencia se dirigió a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días, pudiera realizar
las alegaciones que estimara oportunas a la vista del contenido de la información recibida
y, en concreto, para que pudiera indicar si había recibido la información pública en la que
estaba interesada y, por lo tanto, si había visto satisfecha su solicitud. En la misma
comunicación, se le indicó a la reclamante que, en el caso de que no se recibiera
respuesta en el plazo indicado, esta Comisión de Transparencia estimaría que la
Consejería de Sanidad había proporcionado la información solicitada en los términos que
se habían indicado en su informe, y que se había dado satisfacción a la petición de
información pública.
A través del correspondiente justificante, consta que la reclamante recibió la
notificación por comparecencia en sede electrónica el mismo 9 de agosto de 2023, a pesar
de lo cual, no se han recibido alegaciones por su parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto su autora es la misma persona que solicitó la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación, la solicitud ha sido estimada en virtud de la Orden de la Consejería de
Sanidad de fecha 31 de julio de 2023.
Según lo expuesto en el fundamento de derecho tercero la propia Orden, la
información a la que se da acceso, consistente en las tablas obtenidas del programa que
gestiona la historia clínica de Atención Primaria de Castilla y León (Medoracyl), se ha de
enviar a la solicitante como anexos en formato reutilizable (Excel).
Dicha tablas recogen los datos de demora media disponibles, mensual para
medicina de familia, y semestral para enfermería, en relación a las consultas a demanda a
petición del paciente, desagregados por centros de salud, con indicación del área de salud
a la que pertenece cada centro, para el primer semestre del año 2023.
Según el informe remitido por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de
Transparencia, la Orden se encontraba pendiente de ser notificada a la interesada,
habiéndose seguido un trámite de alegaciones por parte de esta Comisión de
Transparencia, para que la reclamante pudiera poner de manifiesto si la Consejería de
Sanidad le había proporcionado la información solicitada en los términos que así se había
indicado en su informe, y, por lo tanto, si se había dado satisfacción a la petición de
información pública, con la indicación de que, en caso de no obtenerse respuesta en dicho
trámite, esta Comisión de Transparencia estimaría que la Consejería de Sanidad había
proporcionado la información solicitada en los términos que se habían indicado en su
informe, y que se había dado satisfacción a la petición de información pública.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinan que la
resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopte por la Administración sin
vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En
consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma
extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciéndose efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.