D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos documentación y detalles sobre un proceso selectivo de Técnico de Gestión Administrativa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar los documentos solicitados, previa disociación de datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos en curso, evitando que estos tengan un derecho de acceso inferior al de un tercero.
2
La persecución de un interés privado legítimo no impide la aplicación de la Ley de Transparencia, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Los documentos de un expediente de selección de personal son información pública al ser elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
4
El derecho de acceso a las actas de los órganos de selección es la regla general para garantizar la imparcialidad y objetividad del proceso, siendo la reserva una excepción limitada.
5
El acceso a la información pública debe limitarse únicamente mediante la disociación de datos personales de categorías especiales o situaciones de especial protección.
Texto completo
Resolución 402/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-120/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 31 de enero, 9 de febrero y 25 de marzo de 2022, tuvieron
registro de entrada en el Ayuntamiento de Burgos varias solicitudes de información pública
dirigidas por D. XXX a dicha entidad local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Que he participado en el proceso de selección de personal convocado por esa
Entidad Local para cubrir un puesto de TÉCNICO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
según oferta OFERTA 1ª MAYEL_088_2021/020019_1 TÉCNICO GESTIÓN.
Que en dicho proceso se me convocó a una entrevista ante una Comisión de Selección
compuesta por dos entrevistadores, el pasado día 22 de diciembre a las 9:10 horas en
el Centro Cívico San Juan, sito en C/ San Juan nº 2 1ª Planta. Una vez realizada la
entrevista quedé a la espera de noticias sobre el resultado del proceso, sin que a fecha
actual se me haya comunicado acto alguno relativo a dicho proceso de selección.
Solicita:
Al Amparo del Art .11 del Reglamento de Participación Ciudadana publicado en el
BOP de la Provincia de Burgos en fecha 27 de diciembre de 2021 y normativa
concordante de aplicación, se me expida y traslade en mi condición de interesado en el
procedimiento, copia de la resolución que dispuso la composición del Órgano de
Selección del proceso para la provisión de la plaza ofertada, con indicación de si
dicha entrevista tenía carácter selectivo y el objeto de la misma, en cuyo caso intereso
se me informe si el procedimiento seguido por dicho Órgano de Selección al objeto de
determinar la idoneidad de los candidatos a dicho puesto de trabajo y si el mismo fue
publicitado, con indicación de los criterios de valoración y la puntuación que se
otorgarían a los mismos.
Intereso se me expida y remita copia del acta de dicha Comisión de Selección y la
propuesta de nombramiento del candidato elegido.
Intereso así mismo, copia de la resolución por la que se dispuso el nombramiento del
candidato elegido a dicho puesto”
Segundo.- Con fecha 7 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta
de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que
estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 8 de
junio de 2022, a través de la comparecencia en la Dirección Electrónica Única Habilitada.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta
falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Burgos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 7 de abril de 2022, después de que las solicitudes de información pública
fueran realizadas a través de varios escritos presentados los días 31 de enero, 9 de febrero y
25 de marzo de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de
información son los siguientes documentos integrantes del expediente administrativo del
proceso de selección de personal para cubrir un puesto de Técnico de Gestión del programa
MAYEL en el Ayuntamiento de Burgos, en el que ha participado el solicitante de la
información:
- Copia de la resolución que dispuso la composición del Órgano de Selección del
proceso para la provisión de la plaza ofertada,
- Copia del acta de dicha Comisión de Selección y la propuesta de nombramiento del
candidato elegido
- Copia de la resolución por la que se dispuso el nombramiento del candidato elegido
a dicho puesto
Así mismo, solicita información acerca de si la entrevista tenía carácter selectivo, del
objeto de esta, del procedimiento seguido por dicho Órgano de Selección al objeto de
determinar la idoneidad de los candidatos a dicho puesto de trabajo, y, en fin, de si el mismo
fue publicitado con indicación de los criterios de valoración y la puntuación que se otorgarían
a los mismos.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de
un expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Burgos con la finalidad de
seleccionar a los aspirantes a un puesto de Técnico de Gestión del programa MAYEL
A este respecto, procede señalar que quienes han participado en un proceso de
selección para el acceso al empleo público reúnen la condición de interesados en el
procedimiento y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el
art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”.
De acuerdo con la regla específica establecida en la disposición adicional primera de la
LTAIBG (“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”) el
reclamante, como participante en el proceso selectivo en cuestión, tenía derecho a acceder a
los documentos integrantes del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 53.1 a) de la LPAC.
Superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición
adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre
otras en sus Resoluciones 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT0163/2018),
70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020), 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020) y 33/2022, de 7 de marzo (expte. de reclamación CT-
217/2020), su competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la
información presentadas por los interesados de procedimientos en curso, puesto que si se
admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las
peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el
interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información
que forma parte de un procedimiento en curso.
Este criterio ha sido ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre
(adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes
citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia
1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia
anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo
pero privado, no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal
Supremo en la Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), donde se ha
indicado expresamente al respecto lo siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo
(…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que
entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de
acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca
objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que
fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública
que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y
eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con
facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por
razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto).
Lo anterior, puesto en relación con el supuesto que fue planteado en la presente
reclamación, nos conduce a afirmar, de un lado, nuestra competencia para admitir y tramitar
la reclamación presentada en su día, a pesar de que la solicitud de información fuera
presentada en relación con un procedimiento por quien tenía la condición de interesado en
este; y, de otro, la aplicación a su petición de información de lo previsto en la LTAIBG en
todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el solicitante.
En el mismo sentido, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores, se señala que
no considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría
conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se
encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en
este procedimiento que a quién sí reúne tal condición.
Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia
operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los procesos de
selección, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el conocimiento de
aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la objetividad del proceso.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información
integrante de estos procedimientos selectivos no impide que tal derecho no pueda verse
afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No
obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento
en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.
Sin embargo, respecto a los procesos de selección para el acceso al empleo público
pueden surgir dudas acerca del alcance de esta divulgación de datos de carácter personal en
relación con asuntos tales como el acceso a las actas de los Tribunales de selección.
En relación con las actas, documentos que han de contener la motivación de las
decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de selección, es evidente que contendrán
datos personales como la identificación de los miembros de este, de los admitidos y excluidos
en el procedimiento o las calificaciones obtenidas por los primeros. Algunos de estos datos,
incluso, han de ser objeto de publicación, por lo que no cabe ninguna duda acerca de su
divulgación.
Un pretendido carácter reservado del contenido de las reuniones mantenidas por estos
órganos resultaría contrario al principio de transparencia e impediría el examen de las
decisiones adoptadas por sus miembros. El acceso a estas actas sí se verá limitado, debido a la
protección de datos personales, en el supuesto de que en ellas aparezcan datos de personas
que se encuentren en situaciones de especial protección o categorías especiales de datos,
como son los datos sanitarios o el resultado de pruebas de tipo psicológico.
En estos supuestos, salvo que resultara aplicable alguna de las excepciones previstas en
el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tales datos deben ser disociados de
forma que no puedan vincularse a una persona identificada o identificable.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, procede la estimación de la reclamación presentada por XXX.
Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos y sean objeto de especial protección, y
pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha señalado otro medio, el
acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la
documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud, previa
disociación en su caso de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Burgos
deberá facilitar a D. XXX, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal
especialmente protegidos, el acceso a los siguientes documentos del expediente administrativo
del proceso de selección de personal para cubrir un puesto de Técnico de Gestión del
programa MAYEL:
- Bases de la convocatoria del proceso selectivo
- Copia de la resolución del nombramiento del Órgano de Selección.
- Copia de las actas de la comisión de selección.
- Copia de la propuesta de nombramiento del candidato elegido.
- Copia de la resolución del nombramiento del candidato elegido.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.