Estimada 16/10/2023 · 557 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre proceso selectivo en el Ayuntamiento de Burgos

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos documentación y detalles sobre un proceso selectivo de Técnico de Gestión Administrativa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar los documentos solicitados, previa disociación de datos personales protegidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos en curso, evitando que estos tengan un derecho de acceso inferior al de un tercero.
2 La persecución de un interés privado legítimo no impide la aplicación de la Ley de Transparencia, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Los documentos de un expediente de selección de personal son información pública al ser elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
4 El derecho de acceso a las actas de los órganos de selección es la regla general para garantizar la imparcialidad y objetividad del proceso, siendo la reserva una excepción limitada.
5 El acceso a la información pública debe limitarse únicamente mediante la disociación de datos personales de categorías especiales o situaciones de especial protección.

Texto completo

Resolución 402/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-120/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 31 de enero, 9 de febrero y 25 de marzo de 2022, tuvieron registro de entrada en el Ayuntamiento de Burgos varias solicitudes de información pública dirigidas por D. XXX a dicha entidad local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: “Que he participado en el proceso de selección de personal convocado por esa Entidad Local para cubrir un puesto de TÉCNICO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA según oferta OFERTA 1ª MAYEL_088_2021/020019_1 TÉCNICO GESTIÓN. Que en dicho proceso se me convocó a una entrevista ante una Comisión de Selección compuesta por dos entrevistadores, el pasado día 22 de diciembre a las 9:10 horas en el Centro Cívico San Juan, sito en C/ San Juan nº 2 1ª Planta. Una vez realizada la entrevista quedé a la espera de noticias sobre el resultado del proceso, sin que a fecha actual se me haya comunicado acto alguno relativo a dicho proceso de selección. Solicita: Al Amparo del Art .11 del Reglamento de Participación Ciudadana publicado en el BOP de la Provincia de Burgos en fecha 27 de diciembre de 2021 y normativa concordante de aplicación, se me expida y traslade en mi condición de interesado en el procedimiento, copia de la resolución que dispuso la composición del Órgano de Selección del proceso para la provisión de la plaza ofertada, con indicación de si dicha entrevista tenía carácter selectivo y el objeto de la misma, en cuyo caso intereso se me informe si el procedimiento seguido por dicho Órgano de Selección al objeto de determinar la idoneidad de los candidatos a dicho puesto de trabajo y si el mismo fue publicitado, con indicación de los criterios de valoración y la puntuación que se otorgarían a los mismos. Intereso se me expida y remita copia del acta de dicha Comisión de Selección y la propuesta de nombramiento del candidato elegido. Intereso así mismo, copia de la resolución por la que se dispuso el nombramiento del candidato elegido a dicho puesto” Segundo.- Con fecha 7 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 8 de junio de 2022, a través de la comparecencia en la Dirección Electrónica Única Habilitada. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Burgos. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 7 de abril de 2022, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de varios escritos presentados los días 31 de enero, 9 de febrero y 25 de marzo de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información son los siguientes documentos integrantes del expediente administrativo del proceso de selección de personal para cubrir un puesto de Técnico de Gestión del programa MAYEL en el Ayuntamiento de Burgos, en el que ha participado el solicitante de la información: - Copia de la resolución que dispuso la composición del Órgano de Selección del proceso para la provisión de la plaza ofertada, - Copia del acta de dicha Comisión de Selección y la propuesta de nombramiento del candidato elegido - Copia de la resolución por la que se dispuso el nombramiento del candidato elegido a dicho puesto Así mismo, solicita información acerca de si la entrevista tenía carácter selectivo, del objeto de esta, del procedimiento seguido por dicho Órgano de Selección al objeto de determinar la idoneidad de los candidatos a dicho puesto de trabajo, y, en fin, de si el mismo fue publicitado con indicación de los criterios de valoración y la puntuación que se otorgarían a los mismos. No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Burgos con la finalidad de seleccionar a los aspirantes a un puesto de Técnico de Gestión del programa MAYEL A este respecto, procede señalar que quienes han participado en un proceso de selección para el acceso al empleo público reúnen la condición de interesados en el procedimiento y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. De acuerdo con la regla específica establecida en la disposición adicional primera de la LTAIBG (“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”) el reclamante, como participante en el proceso selectivo en cuestión, tenía derecho a acceder a los documentos integrantes del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la LPAC. Superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020), 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020) y 33/2022, de 7 de marzo (expte. de reclamación CT- 217/2020), su competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información presentadas por los interesados de procedimientos en curso, puesto que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio ha sido ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), donde se ha indicado expresamente al respecto lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto). Lo anterior, puesto en relación con el supuesto que fue planteado en la presente reclamación, nos conduce a afirmar, de un lado, nuestra competencia para admitir y tramitar la reclamación presentada en su día, a pesar de que la solicitud de información fuera presentada en relación con un procedimiento por quien tenía la condición de interesado en este; y, de otro, la aplicación a su petición de información de lo previsto en la LTAIBG en todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el solicitante. En el mismo sentido, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores, se señala que no considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los procesos de selección, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la objetividad del proceso. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante de estos procedimientos selectivos no impide que tal derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Sin embargo, respecto a los procesos de selección para el acceso al empleo público pueden surgir dudas acerca del alcance de esta divulgación de datos de carácter personal en relación con asuntos tales como el acceso a las actas de los Tribunales de selección. En relación con las actas, documentos que han de contener la motivación de las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de selección, es evidente que contendrán datos personales como la identificación de los miembros de este, de los admitidos y excluidos en el procedimiento o las calificaciones obtenidas por los primeros. Algunos de estos datos, incluso, han de ser objeto de publicación, por lo que no cabe ninguna duda acerca de su divulgación. Un pretendido carácter reservado del contenido de las reuniones mantenidas por estos órganos resultaría contrario al principio de transparencia e impediría el examen de las decisiones adoptadas por sus miembros. El acceso a estas actas sí se verá limitado, debido a la protección de datos personales, en el supuesto de que en ellas aparezcan datos de personas que se encuentren en situaciones de especial protección o categorías especiales de datos, como son los datos sanitarios o el resultado de pruebas de tipo psicológico. En estos supuestos, salvo que resultara aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tales datos deben ser disociados de forma que no puedan vincularse a una persona identificada o identificable. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, procede la estimación de la reclamación presentada por XXX. Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos y sean objeto de especial protección, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud, previa disociación en su caso de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Burgos deberá facilitar a D. XXX, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal especialmente protegidos, el acceso a los siguientes documentos del expediente administrativo del proceso de selección de personal para cubrir un puesto de Técnico de Gestión del programa MAYEL: - Bases de la convocatoria del proceso selectivo - Copia de la resolución del nombramiento del Órgano de Selección. - Copia de las actas de la comisión de selección. - Copia de la propuesta de nombramiento del candidato elegido. - Copia de la resolución del nombramiento del candidato elegido. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.