D. XXX solicitó a la Mancomunidad de Municipios del Sur de León (MANSURLE) la relación de pólizas de seguros de los últimos 5 años. Tras una desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación porque la remisión al portal de transparencia fue incompleta, imprecisa y no cubría todo el periodo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2
La información sobre contratación es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que es elaborada en el ejercicio de las funciones del órgano de contratación.
3
El hecho de que la información esté en publicidad activa no exime a la Administración de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones legales.
4
La remisión a un portal web solo es válida si es precisa, concreta y lleva de forma inequívoca y directa a la información, sin requerir búsquedas sucesivas (Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG).
5
La respuesta de MANSURLE fue insuficiente al remitir solo a contratos menores de 2021, omitiendo el periodo 2017-2020 solicitado por el interesado.
Texto completo
Resolución 397/2023, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT- 119/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Mancomunidad
de Municipios del Sur de León (MANSURLE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de agosto de 2021, tuvo registro de entrada en la
Mancomunidad de Municipios del Sur de León (MANSURLE) una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX a dicha Mancomunidad. En el "solicito" de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Con el fin de contrastar una información en posesión de leonoticias, en relación a la
contratación de los seguros por parte de esta mancomunidad
Solicita
Relación de pólizas de seguros contratadas en los últimos 5 años por parte de
Mansurle, detallando la compañía y correduría (en su caso) así como el procedimiento
de contratación al que han sido sometidas”.
Segundo.- Con fecha 5 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta
inicial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a MANSURLE poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Cuarto.- Con fecha 30 de junio de 2022, se recibió la contestación de MANSURLE a
nuestra solicitud de informe, en la que se manifiesta lo siguiente:
“Recibida notificación en relación con la reclamación presentada por D. XXX, le
comunicamos que en diciembre de 2021 se procedió a colgar de nuestro portal de
transparencia (concretamente, en la siguiente ruta:
https://mansurle.sedelectronica.es/?x=6XjDvbCwZDGIW0C2wU05ow) la
información disponible en relación con los contratos llevados a cabo por
esta Mancomunidad.
En fecha 10/06/2022, se remitió al interesado comunicación (adjunto copia)
informándole que tenía a su disposición la sede electrónica y concretamente el portal
de transparencia dónde puede consultar la información disponible. Y se le añadía el
enlace para acceso a la misma”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a
MANSURLE.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 5 de abril de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera
realizada a través de un escrito presentado el 18 de agosto de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de
la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014), referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la respuesta de MANSURLE a la solicitud
presentada, una vez que había tenido lugar su desestimación presunta, estimando parcialmente
la petición de información, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar
el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- El reclamante solicitó la relación de pólizas de seguros contratadas en los
últimos 5 años por parte de MANSURLE, detallando la compañía y correduría (en su caso),
así como el procedimiento de contratación utilizado.
En el informe remitido por MANSURLE a la Comisión de Transparencia de Castilla y
León se pone de manifiesto que, con fecha 10 de junio de 2022, se remitió al interesado una
comunicación en la que se informaba a este de que tenía a su disposición “la sede electrónica
y concretamente el portal de transparencia dónde puede consultar la información disponible.
El enlace es el siguiente: https://mansurle.sedelectronica.es/transparency/b2dc2667-6261-
4719-aef5-1a4884a8ed1b/”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el
artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el artículo 32 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las
Entidades Locales, dispone que “Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad
jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se regirán por sus Estatutos propios”.
El artículo 10 de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios del Sur de León
(MANSURLE), relativo a las funciones del Presidente, establece lo siguiente:
“Corresponderá al Presidente de la Mancomunidad:
Dirigir el gobierno y la administración de la Mancomunidad.
Representar a la Mancomunidad.
Convocar y presidir las sesiones del Consejo de la Mancomunidad y de la Comisión de
Gobierno.
La autorización, disposición y obligación de gastos, dentro de los límites de su
competencia, según las bases de ejecución del presupuesto; ordenar pagos y rendir
cuentas.
Desempeñar la jefatura superior del personal de la Mancomunidad.
Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
Las demás que atribuyan las leyes al Alcalde y que por analogía sean susceptibles de
aplicación a la Presidencia de la Mancomunidad y no sean materia reservada a otros
órganos de la Mancomunidad por estos Estatutos o el Reglamento orgánico”
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en
cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas
incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el
porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer
ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Del análisis de la normativa considerada, se concluye que la Mancomunidad, a través
de su Presidente, es el órgano de contratación en este supuesto.
Pero más allá de ello, la información solicitada en materia de contratación cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debe obrar en poder de la
Mancomunidad al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del órgano
correspondiente de la Mancomunidad en materia de contratación, conforme a la normativa
que se ha hecho referencia.
Con todo, la Mancomunidad procedió a dar contestación a la solicitud el 10 de junio de
2022, remitiendo al reclamante al enlace del portal de transparencia de la sede electrónica
para consultar la información solicitada.
Pues bien, a este respecto, hay que señalar que dentro de las obligaciones de
transparencia del Capítulo II, el artículo 8 de la LTAIBG recoge la publicidad activa de la
información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos:
“(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en
contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor,
de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas
como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de
junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la
legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se
realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma.
El Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, relativo a las actuaciones de los órganos
o unidades competentes cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se
solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de
que se trate, establece que:
“I. La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la ley.
II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los
plazos y las condiciones que señala la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su
voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la
información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de
información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa
colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico en la relación con la Administración
o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo
22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra
en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el
link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas (…)
Una vez revisada la contestación enviada por la Mancomunidad al reclamante, se
constata que el enlace remitido a este se refiere a la información correspondiente a los
contratos menores del año 2021 recogido en el portal de transparencia.
Si analizamos el resto de la información relacionada con la publicidad activa de la
mancomunidad en materia de contratación recogida en el portal de transparencia, observamos
que existe información correspondiente a los contratos menores de los años 2018, 2019, 2020,
2021 y 2022.
La información publicada de los años 2018 (3 documentos), 2019 (10 documentos) y
2020 (5 documentos) la conforman resoluciones de adjudicación y notificaciones de
adjudicación a los interesados de contratos menores de suministro.
Por otra parte, la información correspondiente al año 2021 consiste en 9 documentos
relativos a notificaciones de adjudicación a los interesados, a los que se añaden por primera
vez las relaciones del 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de contratos menores suscritos por la
Mancomunidad con la información correspondiente al adjudicatario, CIF, objeto, fecha de
inicio, finalización, tipo e importe.
Del análisis de esta información podemos concluir, en primer lugar, que la contestación
facilitada por la Mancomunidad no se ajusta a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo
009/2015, dado que el reclamante solicita la información correspondiente a los últimos 5 años
– 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021- mientras que la información disponible en el portal de
transparencia corresponde a los años 2018 a 2021, por lo que tal información no satisface
totalmente la información solicitada, más si tenemos en cuenta que sólo a partir del año 2021
se encuentra publicada la relación trimestral de contratos menores.
Así mismo, tampoco remisión es precisa y concreta, ni lleva de forma inequívoca,
rápida y directa a la información, sin necesidad de sucesivas búsquedas.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el
acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser tenida en cuenta esta
petición por parte de la Mancomunidad a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de información
pública presentada por D. XXX ante la Mancomunidad de Municipios del Sur de León
(MANSURLE).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Mancomunidad de Municipios
del Sur de León deberá facilitar a D. XXX la información de las pólizas de seguros
contratadas desde el año 2017 al año 2021, detallando la compañía y correduría (en su caso)
así como el procedimiento de contratación utilizado.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la
Mancomunidad de Municipios del Sur de León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.