D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Renedo de Esgueva el informe técnico de un arquitecto municipal sobre una reforma de vivienda. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó concediendo el acceso a la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial según la Ley 3/2015 y la Ley 19/2013.
2
Se produce la desaparición del objeto de la reclamación cuando, tras una denegación presunta, la administración dicta una resolución expresa concediendo el acceso a la información solicitada.
3
La ausencia de alegaciones por parte del interesado tras el traslado de la resolución municipal favorable confirma que el derecho de acceso ha sido satisfecho.
Texto completo
Resolución 426/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-28/2020 / reclamación frente a la denegación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Renedo de Esgueva (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de septiembre de 2019, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Renedo de Esgueva (Valladolid) una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a la citada Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en
los siguientes términos:
“Copia del Informe Técnico que se realice por el arquitecto municipal, sobre el
proyecto básico y de ejecución presentado por los propietarios del inmueble
situado en la C/ XXX, nºXXX Urb. XXX de Renedo de Esgueva, para la reforma de
su vivienda”.
Segundo.- Con fecha 15 de enero de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Renedo de Esgueva poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta
petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 11 de junio de 2020, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se ponen de manifiesto los principales hitos del expediente
administrativo de solicitud de acceso a la información y que culminan con la notificación,
el día 8 de junio de 2020, de la Resolución en virtud de la cual se concede el citado
derecho otorgando el mismo y poniendo a disposición de los interesados el meritado
expediente “durante diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de
la notificación” de la Resolución.
Quinto.- De esta información se dio traslado al interesado por el plazo de quince
días para que formulase alegaciones y manifestase si había sido satisfecho su derecho.
Dicho traslado se realizó el día 30 de septiembre de 2020, sin que fuera formulada
alegación alguna.
En la comunicación anterior se puso de manifiesto al reclamante que, en el
supuesto de que no presentase alegaciones, se consideraría que había accedido a la
información pública solicitada y, en consecuencia, se procedería a adoptar una
Resolución declarando la desaparición del objeto de la reclamación inicialmente
presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para
ello puesto que su autor era el solicitante del acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se produjo la resolución expresa de aquella solicitud, a través de la
Resolución del Ayuntamiento de Renedo de Esgueva señalada en el antecedente cuarto de
esta Resolución.
A la vista de la ausencia de presentación de alegaciones por el reclamante, tras el
traslado por esta Comisión de Transparencia de la citada Resolución municipal, se puede
concluir que se concedió la información pública solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder
a la información pedida, se concluye que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se proporcionó la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Renedo de Esgueva.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.