Estimada 20/10/2023 · 1432 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al acta de toma de posesión de la Junta Vecinal de Rucayo y resultado estimatorio

D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Rucayo el acta de toma de posesión y la composición de dicha junta. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la documentación por considerarla información pública que no vulnera ninguna limitación legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El acta de toma de posesión y la identificación de los miembros de las Juntas Vecinales constituyen información pública según el régimen jurídico de las Entidades Locales Menores.
2 La falta de respuesta expresa de la administración en el plazo de un mes se traduce en una denegación presunta de la solicitud.
3 La interposición de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 El acceso a la información solicitada no vulnera ninguna de las limitaciones recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 (LTAIBG).
5 La Junta Vecinal de Rucayo incumplió el deber de colaboración con el Comisionado de Transparencia al no responder a los requerimientos de información de la Comisión.

Texto completo

Resolución 425/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-305/2019 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Rucayo, término municipal de Boñar (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2019, tuvo registro de entrada en la Subdelegación del Gobierno de León una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Junta Vecinal de Rucayo (León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Acta de toma de posesión de la actual Junta Vecinal de Rucayo, los miembros que la componen y los cargos que ocupan”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Rucayo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el justificante de rechazo en sede electrónica de tal solicitud así como la devolución por parte del servicio de Correos de la carta enviada a la citada Junta Vecinal. Por consiguiente no hemos recibido el informe solicitado. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Rucayo, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a información pública ante la Junta Vecinal de Rucayo. Cuarto.- - Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición remitida, con fecha 26 de septiembre de 2019, por la Junta Vecinal de Rucayo haya sido resuelta expresamente por esta. En cuanto al plazo y forma de presentación de las solicitudes de acceso a la información pública, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Resulta indudable que el acta de toma de posesión de los miembros de Juntas Vecinales, con identificación de los mismos y cualidad que ostentan en las mismas, son documentos que constituyen información pública a disposición de las llamadas Entidades Locales Menores a tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, así como en los artículos 142 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. El acceso a tales documentos no vulnera ninguna de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto aquí planteado, no consta la forma concreta en la cual la solicitante solicitaba el acceso a la información. No obstante, constando en esta Comisión de Transparencia el envío de diversas comunicaciones por parte de aquella a la Junta Vecinal de Rucayo en las que se pone de manifiesto una dirección postal, puede ser esta la vía utilizada para la remisión de la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Rucayo, término municipal de Boñar (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe remitirse a la reclamante una copia del acta de constitución de la Junta Vecinal de Rucayo así como de la toma de posesión de los miembros de la misma, en el momento indicado en la solicitud. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Rucayo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.