Estimada 20/10/2023 · 126 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a certificaciones finales de obra solicitadas a SOMACYL, resuelta con estimación

La Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales solicitó a SOMACYL copias de 11 certificaciones finales de obra. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar los documentos, ya que la información proporcionada previamente era insuficiente y no se invocaron límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 SOMACYL está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG por ser una sociedad mercantil cuyo capital social fue suscrito íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
2 El derecho de acceso a la información pública es reconocido a todas las personas, siendo legítima la solicitud realizada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4 La entrega de importes de liquidación y nombres de técnicos no satisface la solicitud cuando lo requerido específicamente son las copias de los documentos de certificación final de obra.
5 En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia para dar por satisfecho el derecho de acceso.

Texto completo

COMISIONADO D€ TRANSPARENCIA DCCASTIILAY ICÓN Resolución 421/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-245/2023 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública dirigida por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, SA (SOMACYL) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de abril de 2023, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, se dirigió una solicitud de acceso a información pública a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, SA (SOMACYL). El objeto de esta petición se concretaba en la “Copia de la certificación de fin de obra”, en relación con las siguientes obras: “... obras de construcción del abastecimiento de Liceras (Soria)”. “... obras de construcción de la EDAR de Alcañices (Zamora)”. “. obras de construcción de la EDAR de Catrogonzalo (Zamora)”. “. obras de construcción del emisario y EDAR en La Santa Espina (Valladolid)”. “... obras de construcción de la EDAR de Ledrada (Salamanca)”. “. obras de construcción de la EDAR de Linares de Riofrío y Mozárbez (Salamanca)”. “. obras de construcción de emisario y EDAR en Villadangos del Páramo (León)”. “... obras de construcción de las mejoras del emisario n°5 de Onzonilla (León)”. COMISIONADO D€ TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y IEIÓN “... obras de reducción de filtraciones a la red de saneamiento del municipio de Fabero y Vega de Espinareda (León)”. “. obras de renovación del saneamiento en Villamuriel de Cerrato (Palencia)”. “. obras de construcción de la red de saneamiento de Para, conexión de Para a Barcenillas, conexión a EDAR de Barcenilla de Cerezos (Burgos)”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 16 de junio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 30 de agosto de 2023, esta Comisión de Transparencia se dirigió al SOMACYL poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 6 de octubre de 2023, se recibió la contestación de SOMACYL a la solicitud de informe en los siguientes términos: “PRIMERA.- Se está reclamando el acceso a la copia de 11 certificaciones finales de obra de las siguientes construcciones: abastecimiento de Liceras, Edar Alacañices, conexión a Barecenillas y conexión a Barcenillas de Cerezos, Ebar Villamuriel, filtraciones Fabero Vega de Espinareda, mejoras del Emisario n°5 Onzonilla, emisario y Edar Villadangos del Páramo, Edar Linares, Riofrío y Mozárbez, Edar Ledrada, Edar Sta. Espina y Edar Castrogonzalo. SEGUNDA.- Antes de proceder a facilitar la información solicitada, cabe recordar a la Junta de Personal que SOMACYL no es una administración pública como se pretende, erróneamente, tratar a la Sociedad y que, por tanto, todas las facultades que ostenta la Junta de Personal entre las que destacan (i) la capacidad de recibir información y (ii) la potestad de ejercer la facultad de control y vigilancia se deben de efectuar y realizar ante la administración competente, y que corresponda, y no ante una Sociedad Pública. De igual modo, cabe poner de relieve y manifiesto que si el acceso a la información se quiere realizar cual si se tratara de un ciudadano, tal y como se pretende por parte de la Junta de Personal, la solicitud se debe de realizar en nombre de un particular exclusivamente, y no a través de una Junta de Personal, adjuntando, a tales efectos, y en cualquier caso, copia del documento de identidad y facilitar un número de teléfono de contacto junto a un correo electrónico habilitado dado que, por protección de datos, se deben firmar previamente D6 CASTIUA Y ICÓN diferentes consentimientos con el fin de dar debido cumplimiento a las directrices marcadas por el artículo 6.1.a, el artículo 7 y los artículos 9.1 y 9.2.a de la RGPD. TERCERA. - No obstante, y como excepción a todo lo expuesto anteriormente, procedemos a facilitar la información, desgranando los importes de las certificaciones finales de las obras solicitadas que obran, actualmente, en nuestro poder. Técnico Director de Provincia Actuación Importe Liquidación (origen) Obras SO Abastea miento de Leerás NO LIQUIDADA ZA Edar Alaca/íices 624.275,20 € BU a Barecemllas y Conexión a Barcenillas t NO UQUIDADA PA Ebar Villamuriel NO UQUIDADA LE filtraciones Rabero Vega de Espinare da 199.464,90 € LE Mejoras del Emisario n®SOiuonilla 231.923,43 LE Emisario y Edar Villadangos del Paramo 582.702,39 € SA Edar Linares, Riofrio y Mozabez NO UQUIDADA SA Edar Ledrada NO UQUIDADA VA Edar Sta Espina 173.938,29 € ZA Edar Castrogonzalo 654.879,86 € Por lo expuesto, SE SOLICITA que se tenga por evacuado y por cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento efectuado a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A. (SOMACYL) ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León concerniente al expediente con n° de referencia CT-245/2023, procediéndose a su pertinente traslado y posterior archivo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. DCCASTIILAY ICÓN Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de junio de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 21 de abril de 2023. No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto concreto, la solicitud de información se refiere a 11 certificaciones finales de una serie de obras llevadas a cabo por SOMACYL, empresa pública con forma de Sociedad Anónima, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que tiene entre sus objetivos el de la realización de obras y servicios “relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental y de las infraestructuras hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la Política ambiental de la Comunidad Autónoma y con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la financiación de las Inversiones públicas ”, DeCASTIllAY ICÓN tal como establece el artículo 2.1.a) de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública “Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León”. Además, se trata de una sociedad mercantil cuyo capital social fundacional está suscrito íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Catilla y León según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de creación del SOMACYL, de modo que está incluida dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.g de esta Ley. Nos encontramos ante información pública que se encuentra a disposición de una entidad incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIG y, por tanto, el derecho de acceso a esa información está reconocido a “todas las personas^en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Por ello, la legitimación para solicitar la información pública que ha sido pedida en este caso corresponde tanto a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales como tal, como a quien la representa en su condición de Presidente según la acreditación aportada ante esta Comisión de Transparencia, habiéndose cumplido en todo caso las exigencias que el artículo 17 de la LTAIBG establece para la presentación de solicitudes de información pública. Con todo, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG; sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos y, de hecho, SOMACYL, a través del informe remitido a esta Comisión de Transparencia, no ha invocado su concurrencia en este supuesto concreto. Por lo expuesto, se debe facilitar a la reclamante la información que ha solicitado, esto es, la copia de las certificaciones finales de las 11 obras señaladas en el antecedente primero de esta Resolución. Al margen de que SOMACYL, a través de la resolución de la solicitud de la información pública, deba facilitar la información a la reclamante y no a esta Comisión de Transparencia, la información aportada a través del informe remitido por aquella mercantil a esta Comisión de Transparencia no se corresponde con lo solicitado. En efecto, en dicho informe, con relación a las 11 obras, se identifica al Técnico Director de Obras, así como el importe de la liquidación de las obras en aquellos casos en los que están liquidadas, pero, como hemos indicado, la información pública solicitada son las copias de los documentos que constituyen las certificaciones finales de las obras. Son estas copias de las certificaciones finales de las obras las que deben ser facilitadas a la reclamante para satisfacer el derecho de acceso a la información pública que ha ejercido; sin bien, en aquellos supuestos en los que pudiera no haberse emitido hasta el momento dichos certificados, el derecho de acceso a la información pública se vería satisfecho con la indicación de esta circunstancia. Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- Finalmente, en cuanto a la formalización del acceso a la documentación solicitada, procede señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el supuesto planteado en la presente reclamación, el representante de la entidad solicitante de la información aportó en su petición una dirección postal a efectos de notificaciones, motivo por el cual debe ser esta la vía utilizada para proporcionar a aquella una copia de los documentos solicitados. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, SA (SOMACYL). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante, en su caso, una copia de las certificaciones finales de las siguientes obras: - Construcción del abastecimiento de Liceras (Soria). - EDAR de Alcañices (Zamora). - EDAR de Catrogonzalo (Zamora). - Emisario y EDAR en La Santa Espina (Valladolid). - EDAR de Ledrada (Salamanca). - EDAR de Linares de Riofrío y Mozárbez (Salamanca). - Emisario y EDAR en Villadangos del Páramo (León). - Mejoras del emisario n.° 5 de Onzonilla (León). - Reducción de filtraciones a la red de saneamiento del municipio de Fabero y Vega de Espinareda (León). - Renovación del saneamiento en Villamuriel de Cerrato (Palencia). - Red de saneamiento de Para, conexión de Para a Barcenillas, conexión a EDAR de Barcenilla de Cerezos (Burgos). Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de los Servicios Centrales como autora de la reclamación, y a SOMACYL ante la que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.