Pérdida de objeto 20/10/2023 · 514 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a la información sobre criterios de selección y reglamento de los CTD ante la Federación de Castilla y León de Bádminton

D. XXX solicitó a la Federación de Castilla y León de Bádminton los criterios de selección y el reglamento de los CTD. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber quedado sin objeto, ya que la Federación facilitó la información solicitada durante la tramitación del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas de Castilla y León son consideradas personas jurídicas que ejercen potestades administrativas según la Ley de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León y el artículo 4 de la LTAIBG.
2 El Reglamento de los Centros de Tecnificación de Bádminton y sus criterios de selección constituyen información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 La reclamación se desestima al haber desaparecido el objeto de la misma, dado que la entidad suministró la información requerida al interesado antes de la resolución final.

Texto completo

Resolución 423/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-177/2022 / reclamación frente a la falta de acceso inicial a la información solicitada por D. XXX ante la Federación de Castilla y León de Bádminton I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Federación de Castilla y León de Bádminton, por correo electrónico, una solicitud de información presentada por D. XXX dirigida a dicha federación deportiva. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Por lo cual solicito (…) los criterios de selección de los CTD´s de Castilla y León así como su reglamento general de funcionamiento” Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información solicitada referida en el expositivo anterior. El día 26 de julio de 2022 se requiere a D. XXX para que, en un plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de información dirigida a la Federación de Castilla y León de Bádminton. El reclamante presentó el día 27 de julio de 2022, por correo electrónico, la solicitud de información inicial dirigida a la Federación señalada. Tercero.- Una vez subsanada la reclamación, nos dirigimos a la Federación de Castilla y León de Bádminton poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta falta de acceso que había dado lugar a la citada impugnación. El día 24 de agosto de 2022 se recibió la contestación de la Federación de Castilla y León de Bádminton, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: “Esta Federación de Bádminton de Castilla y León ha procedido en el día de ayer a dar respuesta a dicha solicitud de información a D. XXX (la cual se adjunta). Y por tanto queda respondida la información solicitada, si bien lamentamos la tardanza y el problema administrativo surgido”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- El artículo 4 de la LTAIBG establece la obligación de las personas jurídicas que ejercen potestades administrativas de suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I a la Administración a la que se encuentren vinculadas. Cuarto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitó la siguiente información: - Criterios de selección establecidos en el Reglamento del Centro de Tecnificación de Bádminton de Castilla y León - Reglamento del Centro de Tecnificación de Bádminton de Castilla y León En primer lugar, hay que señalar que el artículo 42 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, dispone que: “Son federaciones deportivas, a los efectos de esta ley, las entidades privadas que, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y cuyo domicilio radique en la Comunidad de Castilla y León, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, que ejercen sus competencias respecto de las modalidades y especialidades que les son propias en el territorio de la Comunidad”. El artículo 46 de la misma ley establece que: “3. Además de las anteriores funciones públicas de carácter administrativo ejercidas por delegación, las federaciones deportivas de Castilla y León ejercerán, al menos, las siguientes funciones propias: (…) b) Ejecutar, en su caso, los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel y alto rendimiento en Castilla y León. c) Promover la formación reglada y no reglada de deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otro tipo de personas relacionadas con su modalidad deportiva. (…) g) Elaborar sus propios reglamentos”. Las federaciones deportivas de Castilla y León se encuentran vinculadas a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 15/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Por tanto, las federaciones deportivas son una de las personas jurídicas que ejercen potestades administrativas a las que se refiere el artículo 4 de la LTAIBG antes citado. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el Reglamento de los Centros de Tecnificación de Bádminton de Castilla y León, en el que se recogen los criterios de selección de deportistas de centros de tecnificación, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerado como información pública. En la contestación remitida el día 24 de agosto de 2022 por la Federación de Castilla y León de Bádminton se adjunta un correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2023, remitido por el Director del Centro de Tecnificación de Bádminton al correo electrónico del reclamante, en el que manifiesta lo siguiente: “Solicitó textualmente: me gustaría saber cuáles son los criterios establecidos en el reglamento de los CTDB. Se recoge en el apartado VII del reglamento una serie de criterios que se han de valorar para poder formar parte del CTD. A tal fin, se establecieron unos criterios de baremación para la presente temporada para la selección de los integrantes del CTD que van desde la provincia del club de pertenencia, la categoría, pasando por el ranking nacional, el compromiso, la proyección de los deportistas, así como otros méritos deportivos de la temporada anterior, todos ellos ponderándose con la misma puntuación. Así mismo solicita el Reglamento del Centro de Tecnificación que le adjunto. Desde la secretaría de FECLEBA me indican que una vez se solucionen los problemas de la web que se están teniendo a lo largo de este año y están impidiendo que funcione correctamente se procederá a subir toda la información a la que podemos estar obligados por la ley de transparencia como la que no, pero pueda ser interesante en aras a la transparencia. No obstante si le informo que lo solicitado por usted, baremación y el reglamento del centro de tecnificación ya fue solicitado por el presidente del club al que pertenece y enviado en su momento (…)”. Por lo expuesto, ha quedado sin objeto el motivo de la reclamación, al haberse facilitado al reclamante el acceso a la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Federación de Castilla y León de Bádminton, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Federación de Castilla y León de Bádminton. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.