D. XXX solicitó a la Federación de Castilla y León de Bádminton los criterios de selección y el reglamento de los CTD. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber quedado sin objeto, ya que la Federación facilitó la información solicitada durante la tramitación del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
Las federaciones deportivas de Castilla y León son consideradas personas jurídicas que ejercen potestades administrativas según la Ley de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León y el artículo 4 de la LTAIBG.
2
El Reglamento de los Centros de Tecnificación de Bádminton y sus criterios de selección constituyen información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
La reclamación se desestima al haber desaparecido el objeto de la misma, dado que la entidad suministró la información requerida al interesado antes de la resolución final.
Texto completo
Resolución 423/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-177/2022 / reclamación frente a la falta de acceso inicial a la
información solicitada por D. XXX ante la Federación de Castilla y León de
Bádminton
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Federación de
Castilla y León de Bádminton, por correo electrónico, una solicitud de información
presentada por D. XXX dirigida a dicha federación deportiva. En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Por lo cual solicito (…) los criterios de selección de los CTD´s de Castilla
y León así como su reglamento general de funcionamiento”
Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información solicitada referida en el expositivo anterior.
El día 26 de julio de 2022 se requiere a D. XXX para que, en un plazo de diez días
hábiles, remita la solicitud de información dirigida a la Federación de Castilla y León de
Bádminton.
El reclamante presentó el día 27 de julio de 2022, por correo electrónico, la
solicitud de información inicial dirigida a la Federación señalada.
Tercero.- Una vez subsanada la reclamación, nos dirigimos a la Federación de
Castilla y León de Bádminton poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta falta de acceso que había
dado lugar a la citada impugnación.
El día 24 de agosto de 2022 se recibió la contestación de la Federación de Castilla
y León de Bádminton, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:
“Esta Federación de Bádminton de Castilla y León ha procedido en el día de ayer
a dar respuesta a dicha solicitud de información a D. XXX (la cual se adjunta). Y
por tanto queda respondida la información solicitada, si bien lamentamos la
tardanza y el problema administrativo surgido”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- El artículo 4 de la LTAIBG establece la obligación de las personas
jurídicas que ejercen potestades administrativas de suministrar toda la información
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I a la
Administración a la que se encuentren vinculadas.
Cuarto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitó la siguiente
información:
- Criterios de selección establecidos en el Reglamento del Centro de
Tecnificación de Bádminton de Castilla y León
- Reglamento del Centro de Tecnificación de Bádminton de Castilla y León
En primer lugar, hay que señalar que el artículo 42 de la Ley 3/2019, de 25 de
febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, dispone que:
“Son federaciones deportivas, a los efectos de esta ley, las entidades privadas
que, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar y cuyo domicilio radique en la Comunidad de Castilla y León, inscritas
como tales en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, que ejercen
sus competencias respecto de las modalidades y especialidades que les son
propias en el territorio de la Comunidad”.
El artículo 46 de la misma ley establece que:
“3. Además de las anteriores funciones públicas de carácter administrativo
ejercidas por delegación, las federaciones deportivas de Castilla y León
ejercerán, al menos, las siguientes funciones propias: (…)
b) Ejecutar, en su caso, los planes y programas de preparación de deportistas de
alto nivel y alto rendimiento en Castilla y León.
c) Promover la formación reglada y no reglada de deportistas, técnicos, jueces,
árbitros y otro tipo de personas relacionadas con su modalidad deportiva. (…)
g) Elaborar sus propios reglamentos”.
Las federaciones deportivas de Castilla y León se encuentran vinculadas a la
Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 15/2022, de 5 de mayo, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Por tanto, las federaciones deportivas son una de las personas jurídicas que ejercen
potestades administrativas a las que se refiere el artículo 4 de la LTAIBG antes citado.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el Reglamento de los Centros de Tecnificación de
Bádminton de Castilla y León, en el que se recogen los criterios de selección de
deportistas de centros de tecnificación, cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG para ser considerado como información pública.
En la contestación remitida el día 24 de agosto de 2022 por la Federación de
Castilla y León de Bádminton se adjunta un correo electrónico de fecha 22 de agosto de
2023, remitido por el Director del Centro de Tecnificación de Bádminton al correo
electrónico del reclamante, en el que manifiesta lo siguiente:
“Solicitó textualmente: me gustaría saber cuáles son los criterios establecidos en
el reglamento de los CTDB.
Se recoge en el apartado VII del reglamento una serie de criterios que se han de
valorar para poder formar parte del CTD.
A tal fin, se establecieron unos criterios de baremación para la presente
temporada para la selección de los integrantes del CTD que van desde la
provincia del club de pertenencia, la categoría, pasando por el ranking nacional,
el compromiso, la proyección de los deportistas, así como otros méritos
deportivos de la temporada anterior, todos ellos ponderándose con la misma
puntuación.
Así mismo solicita el Reglamento del Centro de Tecnificación que le adjunto.
Desde la secretaría de FECLEBA me indican que una vez se solucionen los
problemas de la web que se están teniendo a lo largo de este año y están
impidiendo que funcione correctamente se procederá a subir toda la información
a la que podemos estar obligados por la ley de transparencia como la que no,
pero pueda ser interesante en aras a la transparencia.
No obstante si le informo que lo solicitado por usted, baremación y el reglamento
del centro de tecnificación ya fue solicitado por el presidente del club al que
pertenece y enviado en su momento (…)”.
Por lo expuesto, ha quedado sin objeto el motivo de la reclamación, al haberse
facilitado al reclamante el acceso a la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Federación de Castilla y
León de Bádminton, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado
la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Federación
de Castilla y León de Bádminton.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.