D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva los expedientes y condiciones de alquiler de dos viviendas municipales. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Los expedientes de cesión del uso de viviendas municipales en alquiler y sus condiciones de acceso constituyen información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
2
No concurren causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso a la información solicitada.
3
El derecho de acceso debe materializarse mediante la previa disociación de datos personales de personas físicas para impedir su identificación, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
4
La reclamación frente a la desestimación presunta no se encuentra sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
5
El Ayuntamiento incurrió en un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia al no responder al requerimiento de informe de este órgano.
Texto completo
Resolución 418/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-199/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Santa María la Real de Nieva (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de noviembre de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva (Segovia).
En el “solicito” de esta petición, en la que se hacía alusión a “Expediente de alquiler de
las viviendas c/ XXX n.º X y X de S.T.M. Por exigencia de mi trabajo”, se exponía lo
siguiente:
“- Copia expediente de las 2 viviendas.
- Documento público; condiciones para acceder a v. municipal”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 24 de julio de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección
Habilitada Única (DEHÚ), que el Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva aceptó
la notificación con fecha 24 de julio de 2023. Además, mediante el correspondiente acuse
de recibo de correos, con fecha 28 de julio de 2023, se recibió en la sede del
Ayuntamiento la notificación por correo postal.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva,
quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 23 de noviembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto contemplado en esta reclamación, la información se refiere a los
expedientes en virtud de los cuales el Ayuntamiento de Santa María La Real de Nieva
habría alquilado dos viviendas municipales localizadas en la calle XXX.
Aunque en la solicitud de información se hace alusión a la calle “XXX” (en lugar
de a la calle XXX), lo más probable es que exista un error de transcripción a la vista del
callejero de la localidad; con independencia de que, según se ha podido comprobar en
esta Comisión de Transparencia, el programa “Rehabitare” de la Junta de Castilla y León,
que tiene como objetivo incrementar el parque público de alquiler social de la
Comunidad y fijar población en el medio rural, a través de la recuperación de inmuebles
en desuso que sean de titularidad municipal, se ha aplicado a dos inmuebles de Santa
María La Real de Nieva, ninguno de los cuales está en la calle XXX según el visor
facilitado al efecto:
(https://idecyl.jcyl.es/vcig/?service=https://idecyl.jcyl.es/geoserver/us/wms&layer=viv_c
yl_alq_rehabitare&type=wms&style=us%3Aviv_cyl_alq_rehabitare_default&bbox=1600
00,4440000,605000,4790000&srs=EPSG:25830)
En todo caso, los expedientes de cesión del uso de viviendas municipales en
alquiler, en efecto, constituyen información pública a los efectos indicados, debiendo
incluirse también en dicho concepto las condiciones que se hayan establecido para el
acceso a las viviendas municipales en cuestión.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa se aprecie la concurrencia de ninguno de ellos.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en los expedientes a cuyo contenido se
pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Por lo expuesto, la copia de los expedientes a los que se ha hecho referencia, en
los que habrán de estar incluidas las condiciones para acceder a las viviendas municipales
por medio de alquiler, debe ser facilitada al reclamante, reconociéndose así su derecho de
acceso a la información pública solicitada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría
de remitirse a esa dirección la copia de los expedientes solicitados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Santa
María la Real de Nieva (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Santa
María La Real de Nieva debe facilitar al reclamante una copia de los expedientes en
virtud de los cuales se haya cedido el uso de viviendas municipales en régimen de
alquiler, incluyéndose en todo caso las condiciones establecidas para acceder a ese uso,
previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en aquellos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.