D.ª XXX, en representación de D. XXX, solicitó a la Junta Vecinal de La Granja de San Vicente una certificación y copia del pliego de licitación de un coto de caza. Tras la falta de respuesta escrita, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos pero denegando la certificación por ser un documento nuevo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental en los aspectos no regulados por la Ley 27/2006, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2
La administración tiene la obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información pública mediante resolución expresa y por escrito, no siendo válida la comunicación verbal en reuniones personales.
3
El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de certificaciones o cédulas, ya que estas constituyen documentos nuevos que deben elaborarse específicamente y no contenidos preexistentes.
4
La documentación solicitada (pliego y acuerdo de aprobación) es considerada información pública al formar parte del expediente administrativo de licitación elaborado en el ejercicio de las funciones de la entidad.
Texto completo
Resolución 424/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-178/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de
D. XXX, ante la Junta Vecinal de La Granja de San Vicente (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de abril de 2022, tuvo entrada en la Junta Vecinal de La
Granja de San Vicente (León) una solicitud de información pública presentada, mediante
burofax, por D.ª XXX, en representación de D. XXX, dirigida a dicha Entidad Local
Menor. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Certificación sobre el contenido del acta de aprobación del pliego de
condiciones del procedimiento de licitación del coto de caza número 11.251, junto
con la copia de dicho pliego”
Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª. XXX, en
representación de D. XXX, dirigida a la Junta Vecinal de La Granja de San Vicente,
frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública
referida en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
La Granja de San Vicente, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
El día 18 de agosto de 2022 se recibió la contestación a la Junta Vecinal de La
Granja de San Vicente, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“El solicitante fue informado personalmente, en una reunión convocada con ese
motivo el día 22 de mayo de 2022 y en la que también estuvieron presentes los
cazadores, de la negativa a su incorporación al coto de caza, por la oposición de
estos últimos debido a las irregularidades que se cometieron durante su mandato
anterior como presidente del coto de caza (donde fue adjudicatario de los
derechos cinegéticos sin la celebración de la pertinente subasta o concurso).
Ante la negativa firme y tenaz del colectivo de cazadores a su admisión, en
evitación de mayores males que se podrían producir en la temporada de caza
entre personas armadas, se acordó, por motivos de seguridad, no permitirle la
caza en el coto.
Respecto a la petición de un certificado a expedir por el secretario de la Junta
Vecinal, ya se le explicó en ese mismo acto que la elaboración de un nuevo
documento no está amparada por la Ley de Transparencia.
Toda vez que en la reunión fue informado de todo lo que pedía, consideramos, por
lo que se ve erróneamente, que ya no necesitaba respuesta por escrito”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de La Granja de San Vicente.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de abril de 2022. Por tanto, aquella
reclamación se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, antes
transcrito.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D.ª XXX, en representación de D. XXX, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se
regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Certificación sobre el contenido del acta de aprobación del pliego de
condiciones del procedimiento de licitación del coto de caza número 11251.
- Copia de dicho pliego
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
Por lo que respecta a los aprovechamientos cinegéticos, el artículo 3 de la
Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos
de Castilla y León, dispone que:
“2. Tienen derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno la persona o
personas titulares de su propiedad o de otros derechos reales y personales sobre
dicho terreno que incluyan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.
3. Tendrá la condición de titular cinegético de un terreno la persona que, teniendo
derecho al aprovechamiento cinegético de dicho terreno conforme al apartado
anterior, lo constituya a su nombre conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24.
4. Tendrá derecho a cazar en un terreno el titular cinegético del mismo, así como
las personas a las que el titular autorice”.
El Boletín Oficial de la Provincia de León publicó el día 3 de junio de 2020 la
convocatoria de la subasta de aprovechamiento cinegético del coto de caza LE-11.251,
realizada por la Junta Vecinal de La Granja de San Vicente. La convocatoria de subasta
corresponde a las temporadas 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023, 2023/2024 y
2024/2025.
Por su parte, en el Registro de Cotos de Caza de la Junta de Castilla y León,
aparece como titular del coto de caza LE-11.251 la Junta Vecinal de La Granja de San
Vicente.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder de la Junta Vecinal de
la Granja de San Vicente y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
La Junta Vecinal en el informe emitido el día 18 de agosto de 2022 manifiesta que
en la reunión celebrada el día 22 de mayo de 2022, a la que asistió el reclamante, se
acordó no permitirle la caza en el coto y le comunicaron que no procedía la emisión del
certificado por parte del Secretario, porque suponía la elaboración de un nuevo
documento. Así mismo, indica que procederían a dar contestación por escrito a la
solicitud.
En primer lugar, por lo que respecta a la falta de resolución expresa, el artículo 20
de la LTAIBG dispone que:
”1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. (…)
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el
acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero”
Por todo lo cual, la Junta Vecinal tiene la obligación de resolver expresamente las
solicitudes de acceso a la información pública por escrito, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20.
El hecho de que se haya mantenido una reunión con el reclamante el día 22 de
mayo de 2022 no acredita que se haya satisfecho su solicitud de acceso a la
documentación, entre otros motivos porque su reclamación ante esta Comisión de
Transparencia se presentó el día 24 de mayo de 2022, es decir, posteriormente a la
celebración de dicha reunión.
Respecto a la documentación a la que solicita el acceso, hay que señalar que, en
relación a la emisión de un certificado sobre el contenido del acta de aprobación del
pliego de condiciones del procedimiento de licitación del coto de caza número 11.251, es
cierto, como bien señala en su informe la Junta Vecinal de La Granja de San Vicente, que
los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido
en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y, por
tanto, nuevos que, por ello, deben ser elaborados de forma específica para atender la
petición recibida.
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en
sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero
(expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15
de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar
expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto
que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo
de 2017, expte. RT/0011/2017).
Sin perjuicio de lo anterior, de la petición formulada por el reclamante ante la
citada Junta Vecinal se deduce que se solicita el acceso tanto al pliego de condiciones del
procedimiento de licitación del coto de caza número LE- 11.251 (de hecho, de este se
pide expresamente una copia), como al acuerdo de aprobación del mismo por parte de la
Junta Vecinal (sobre el que se pide un certificado que no debe ser elaborado aunque así se
haya solicitado).
El artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se entiende por
expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
La documentación solicitada forma parte del expediente administrativo de
licitación del aprovechamiento cinegético del coto de caza LE-11.251 realizada por la
Junta Vecinal de La Granja de San Vicente.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada como tal y que no concurre ninguno de
los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley,
procede la estimación parcial de la reclamación presentada por XXX. Por lo
anteriormente expuesto, la estimación de la reclamación no alcanza al acceso al
certificado solicitado.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de la información pública solicitada por D.ª XXX, en representación de
D. XXX, ante la Junta Vecinal de La Granja de San Vicente (León)
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Junta Vecinal de La Granja
de San Vicente debe facilitar al reclamante acceso a la siguiente información:
- Copia del pliego de condiciones del procedimiento de licitación del coto de
caza número 11.251.
- Copia del acuerdo de aprobación del pliego de condiciones del procedimiento
de licitación del coto de caza número 11.251.
Tercero.- Notificar esta Resolución, a través de su representante, a D. XXX, como
autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de La Granja de San Vicente.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.