D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra información sobre pagos, permisos de vertido y tasas relacionados con una obra vial. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o comunicar expresamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental cuando la normativa específica (Ley 27/2006) no prevé una garantía precontenciosa ante organismos independientes.
2
La reclamación ante la autoridad de transparencia es la vía preferente y superadora de los recursos administrativos generales en materia de acceso a la información pública.
3
La información solicitada sobre ejecución presupuestaria, medio ambiente urbano y gestión tributaria local encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
4
Si la información pública solicitada no existe, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia al solicitante.
Texto completo
Resolución 422/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-160/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra (Burgos).
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en la
Diputación de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos). En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“1.- ¿Se ha procedido por parte del Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra al
pago de alguna parte de la ejecución de esta obra, bien en el tramo que
corresponde al paso por el casco urbano o hasta después de dicha zona?
2.- Debido al gran movimiento de tierra que se ha ejecutado junto a la carretera,
entre la zona de la Costana y el Paraje denominado la Penilla.
a) ¿Se ha concedido a la empresa que ha vertido material algún tipo de permiso?
b) ¿Se ha hecho algún tipo de solicitud para la ejecución de dicho relleno a Medio
Ambiente o simplemente se han vertido ahí materiales procedentes del desmonte
del arreglo de la carretera?
c) ¿Se ha pagado algo por parte de la empresa que ha vertido los materiales de
desmonte?”.
Esta petición se refería a una obra ejecutada en el tramo de carretera entre
Palazuelos de la Sierra y Villamiel de la Sierra.
Segundo.- Con fecha 6 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública referida en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
El día 23 de agosto de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra a nuestra petición de informe. En ella se pone de manifiesto lo
siguiente:
“El Ayuntamiento no ha tenido nada que ver con dicha obra, no ha sido de su
competencia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 31 de enero de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Si el Ayuntamiento ha realizado algún pago por la ejecución de la obra en el
tramo de carretera entre Palazuelos de la Sierra y Villamiel de la Sierra.
- Si el Ayuntamiento ha concedido a la empresa adjudicataria de la obra algún
permiso para el vertido de material o ha solicitado a la Consejería de Medio Ambiente
autorización para la realización del mismo.
- Si el Ayuntamiento ha ingresado por la empresa adjudicataria algún tipo de tasa o
precio público por dicho permiso.
La solicitud de información pública que fue presentada por el reclamante abarca
cuestiones relacionadas con la ejecución presupuestaria -pago de todo o de parte del
precio de la ejecución de la obra-, con la concesión de autorizaciones, permisos o
licencias en materia de medio ambiente -autorización de vertido de residuos-, así como
con el cobro de tributos -tasa por vertido de residuos-.
En materia de ejecución presupuestaria, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que;
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones:
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado,
disponer gastos dentro de los límites de su competencia (…)”.
En materia de medio ambiente, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que:
“2.- El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias (…)
b) Medio ambiente urbano”
En materia tributaria, el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, establece que:
“Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de
sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor
de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades
Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las
Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la
legislación del Estado”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada podría cumplir los
requisitos del artículo 13, si fuera información que obra en poder del Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra y que hubiera sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, el informe remitido el día 23 de agosto de 2022 a esta Comisión de
Transparencia por el Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra, indica que dicha entidad
local “no ha tenido nada que ver” con la obra.
A la vista de esta afirmación municipal, procede señalar que, en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia, tal como ha señalado esta Comisión en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021).
En cualquier caso, dado que la información pública solicitada, si es que existiera,
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada como tal y que
no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14,
15 y 18 de aquella Ley, procedería la estimación de la reclamación presentada por
D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública, de existir en poder del Ayuntamiento,
se habría de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villamiel de la
Sierra (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Villamiel
de la Sierra (Burgos) debe facilitar al reclamante acceso a la siguiente información:
- Si el Ayuntamiento ha realizado algún pago por la ejecución de la obra en el
tramo de carretera entre Palazuelos de la Sierra y Villamiel de la Sierra.
- Si el Ayuntamiento ha concedido a la empresa adjudicataria de la obra algún
permiso para el vertido de material o ha solicitado a la Consejería de Medio Ambiente
autorización para la realización del mismo.
- Si el Ayuntamiento ha ingresado por la empresa adjudicataria algún tipo de tasa o
precio público por dicho permiso.
En el supuesto de que no exista la información relativa a las cuestiones planteadas
en la solicitud, se debe poner de manifiesto al reclamante esta circunstancia de forma
expresa.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Villamiel de la Sierra.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.