D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra información sobre la adjudicación, impagos y sentencias judiciales relacionadas con el Coto Municipal de caza. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos solicitados por ser información pública no sujeta a límites de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión determina que la LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la información ambiental en aspectos no regulados por la Ley 27/2006, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2
Se califica el arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos como contratos privados de la Administración, sujetos a la legislación patrimonial y de contratación en su preparación y adjudicación.
3
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones como órgano de contratación.
4
Se establece que la remisión de documentos por parte de la Administración a la Comisión de Transparencia no constituye una resolución estimatoria, ya que la información debe proporcionarse directamente al interesado.
5
La resolución obliga a facilitar la identidad del adjudicatario, el importe, la existencia de impagos, el estado de los procesos judiciales y los datos de nuevas subastas, previa disociación de datos personales.
Texto completo
Resolución 420/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-156/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Villamiel de la Sierra (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en la
Diputación Provincial de Burgos una solicitud de información pública presentada por
D. XXX dirigida al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos). En el “solicito” de
esta petición se exponía lo siguiente:
“1.- En la Subasta del Coto Municipal, en el año 2019, ¿quién fue el
adjudicatario y por cuánto fue?
2.- Se comentó que hubo que denunciarle al adjudicatario e ir a juicio a causa de
impagos. ¿Cuáles fueron dichos impagos? ¿Cómo ha sido la sentencia?
3.- ¿Quién es el actual adjudicatario del Coto de Caza? Y ¿Cuándo se ha
realizado la nueva subasta? En caso de haberse realizado”.
Segundo.- Con fecha 6 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública referida en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
El día 23 de agosto de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra (Burgos), donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Se adjunta copia del contrato”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 11 de enero de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Adjudicatario de la subasta del aprovechamiento cinegético BU-11.094 del
Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) de 2019 e importe de adjudicación.
- Si se han producido impagos por parte del adjudicatario, y en caso de producirse,
si se ha interpuesto demanda al respecto, y en caso de haber finalizado el proceso
judicial, cual es el contenido de la sentencia.
- Si se ha realizado una nueva subasta, y en caso de haberse llevado a cabo, quién
ha resultado adjudicatario de la misma.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 3 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de
los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, dispone que:
“5. Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno
podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el
arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en
esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a: a) Los derechos y deberes
que esta ley reserva al titular cinegético en todo caso. b) Los derechos y deberes
que, en el contrato correspondiente, las partes acuerden que sigan
correspondiendo al titular”.
Los arrendamientos de uso de bienes patrimoniales por parte de las entidades
locales vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone
que “el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales
de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y
adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”.
Por otra parte, el artículo 9.1.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, excluye a los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y
establece que se regirán por la legislación patrimonial.
Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de
aprovechamientos cinegéticos sobre bienes patrimoniales por las entidades locales como
contratos privados de la Administración, siendo aplicables en cuanto a su preparación y
adjudicación, en defecto de normas específicas, la legislación de contratación
administrativa y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las
restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado,
según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante.
Por lo tanto, el arrendamiento de un aprovechamiento cinegético por parte del
Ayuntamiento se habrá tramitado de conformidad con lo establecido en la legislación
patrimonial y en la ley de contratos en lo referente a su preparación y adjudicación.
El artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se entiende por
expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
Por todo lo anteriormente expuesto, la información aquí solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debe obrar en poder
del Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) y que ha debido ser elaborada en el
ejercicio de sus funciones como órgano de contratación de un arrendamiento de
aprovechamiento cinegético.
El reclamante solicita acceso a la información del procedimiento de licitación del
contrato o contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético BU-11.094 por el
Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra de 2019: procedimientos de licitación,
adjudicatario y precio de la adjudicación. Así mismo, el objeto de la petición de
información también se refiere a diferentes aspectos relacionados con la ejecución del
contrato: estado del cumplimiento del pago del precio del contrato; tramitación de
expediente de resolución del contrato; y procedimientos judiciales vinculados al
expediente de contratación.
La respuesta remitida el día 23 de agosto de 2022 por el Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra a esta Comisión de Transparencia se limita a trasladar una copia del
contrato de arrendamiento del uso y disfrute del aprovechamiento cinegético del coto de
caza BU-11.094 de Villamiel de la Sierra. En la documentación remitida, no consta que
se haya dictado por parte del Ayuntamiento resolución expresa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, ni tampoco que haya puesto a disposición del
reclamante el contrato remitido a esta Comisión de Transparencia.
En todo caso, aun cuando se hubiera remitido a esta Comisión toda la información
solicitada por el reclamante (lo que, como se ha señalado, no ha ocurrido), ello no
supondría la resolución en un sentido estimatorio de la petición presentada, puesto que la
información a quien debe ser proporcionada es al interesado. No corresponde a esta
Comisión dar traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la
Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la
resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de mecanismo de
traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le
compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer
caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
Por todo lo cual, dado que toda la información solicitada por el reclamante cumple
los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada información pública y
que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos
14, 15 y 18 de la citada Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por
D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal de personas físicas que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente así, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Villamiel
de la Sierra debe facilitar al reclamante acceso a la siguiente información:
- Adjudicatario de la subasta del aprovechamiento cinegético BU-11.094 del
Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) de 2019 e importe de la adjudicación.
Esta información se puede proporcionar a través de la remisión del contrato firmado con
fecha 4 de abril de 2019.
- Si se han producido impagos por parte del adjudicatario; y en caso de haberse
producido, si se ha interpuesto demanda judicial al respecto y en el supuesto de haber
finalizado el proceso judicial, cuál es el contenido de la sentencia.
- Si se ha realizado una nueva subasta, y en caso de haberse llevado a cabo, quién
ha resultado adjudicatario de la misma
Toda la información se facilitará, previa disociación de los datos de carácter
personal de personas físicas que puedan contenerse en ella.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.