D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra el listado y actas de reuniones desde 2015. El Ayuntamiento alegó que el solicitante ya conocía los acuerdos por haber asistido a las sesiones. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, determinando que la asistencia a las sesiones no exime al órgano de facilitar la información pública solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que sus datos obligatorios no afectan a la confidencialidad ni al secreto de la formación de la voluntad del órgano.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede considerarse abusivo por el mero hecho de que el solicitante haya asistido presencialmente a las sesiones del órgano colegiado.
3
La legislación de régimen local (LBRL) reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes.
4
La información solicitada cumple la definición de información pública al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones sin vulnerar límites legales.
Texto completo
Resolución 419/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-155/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en la
Diputación de Burgos una solicitud de información pública presentada por D. XXX
dirigida al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos). En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Listado de reuniones realizadas desde 2015 hasta ahora y copia de las actas de
las sesiones”.
Segundo.- El día 6 de mayo de 2022 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra (Burgos) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
El día 23 de agosto de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra (Burgos), donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Indicar que a las sesiones celebradas por esta Corporación, ha acudido la
persona que las solicita, y es conocedora de los acuerdos adoptados, motivo por
el cual, solicita, como se puede apreciar por las sucesivas peticiones, los acuerdos
adoptados, y del que es conocedor de los temas tratados, y la situación donde se
trataron los temas. Siendo conocedor de las decisiones que se toman.
No entendemos como tiene ahora tanto interés, cuando siendo el peticionario
Alcalde, no se llevó a cabo ningún pleno, en su última legislatura”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos).
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 27 de diciembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
Listado de reuniones realizadas desde 2015 hasta ahora y copia de las actas de
las sesiones.
En primer lugar, teniendo en consideración que el Ayuntamiento de Villamiel de la
Sierra (Burgos) es un municipio con una población inferior a 100 habitantes, donde
existen 3 concejales, no es obligatoria la existencia de Juntas de Gobierno Local ni
Comisiones Informativas, por lo que se entiende que las actas de las sesiones que se
solicitan corresponden al Pleno, como único órgano colegiado existente con carácter
obligatorio en el municipio.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
Los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales disponen, dentro del Título III Capítulo I, relativo al
funcionamiento del Pleno, que:
“Artículo 109
1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se
celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación
presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o
en segunda convocatoria.
f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del
funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la
Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de
éstas.
h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que
cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el
número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará
constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora en que el Presidente levante la sesión (…)
Artículo 110 (...)
2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas,
autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario”
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya
que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra
(Burgos) y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, y el acceso a ella no
vulnera ninguna de las limitaciones a este derecho previstas en los artículos 14, 15 y 18
de la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia nº 235/2021, de 19 de febrero de la Sección 3ª de la
Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Nº recurso 1866/2020) estableció la
siguiente doctrina jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local.
Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:
“Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su
actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”
El artículo 70 de la LBRL establece que
“1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante,
podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar
al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la
Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en
la forma prevista por la Ley (…)
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones
plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así
como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los
Delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad,
podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima
trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios
de comunicación social del ámbito de la entidad”
En el informe de 23 de agosto de 2022, remitido por el Ayuntamiento de Villamiel
de la Sierra (Burgos), se alega que el reclamante asistió a dichas reuniones y es conocedor
de los acuerdos que se adoptaron.
Sin embargo, dicha circunstancia no exime al Ayuntamiento de facilitar la
información pública solicitada, ya que es un derecho que asiste a D. XXX, cuyo ejercicio
no puede tener la consideración de abusivo por el mero hecho de haber asistido a las
sesiones del citado órgano colegiado.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites
o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villamiel de la
Sierra (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Villamiel
de la Sierra (Burgos) debe facilitar al reclamante acceso a las actas de los plenos
celebrados desde el 1 de enero de 2015 al 27 de diciembre de 2021.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Villamiel de la Sierra.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.