Estimada 20/10/2023 · 532 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de actas de plenos al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra estimada

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra el listado y actas de reuniones desde 2015. El Ayuntamiento alegó que el solicitante ya conocía los acuerdos por haber asistido a las sesiones. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, determinando que la asistencia a las sesiones no exime al órgano de facilitar la información pública solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de los órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que sus datos obligatorios no afectan a la confidencialidad ni al secreto de la formación de la voluntad del órgano.
2 El derecho de acceso a la información pública no puede considerarse abusivo por el mero hecho de que el solicitante haya asistido presencialmente a las sesiones del órgano colegiado.
3 La legislación de régimen local (LBRL) reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes.
4 La información solicitada cumple la definición de información pública al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones sin vulnerar límites legales.

Texto completo

Resolución 419/2023, de 20 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-155/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en la Diputación de Burgos una solicitud de información pública presentada por D. XXX dirigida al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Listado de reuniones realizadas desde 2015 hasta ahora y copia de las actas de las sesiones”. Segundo.- El día 6 de mayo de 2022 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 23 de agosto de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos), donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Indicar que a las sesiones celebradas por esta Corporación, ha acudido la persona que las solicita, y es conocedora de los acuerdos adoptados, motivo por el cual, solicita, como se puede apreciar por las sucesivas peticiones, los acuerdos adoptados, y del que es conocedor de los temas tratados, y la situación donde se trataron los temas. Siendo conocedor de las decisiones que se toman. No entendemos como tiene ahora tanto interés, cuando siendo el peticionario Alcalde, no se llevó a cabo ningún pleno, en su última legislatura”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos). Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 6 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 27 de diciembre de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: Listado de reuniones realizadas desde 2015 hasta ahora y copia de las actas de las sesiones. En primer lugar, teniendo en consideración que el Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) es un municipio con una población inferior a 100 habitantes, donde existen 3 concejales, no es obligatoria la existencia de Juntas de Gobierno Local ni Comisiones Informativas, por lo que se entiende que las actas de las sesiones que se solicitan corresponden al Pleno, como único órgano colegiado existente con carácter obligatorio en el municipio. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” Los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales disponen, dentro del Título III Capítulo I, relativo al funcionamiento del Pleno, que: “Artículo 109 1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar: a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra. b) Día, mes y año. c) Hora en que comienza. d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa. e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria. f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra. g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas. h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados. i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. j) Hora en que el Presidente levante la sesión (…) Artículo 110 (...) 2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario” La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, y el acceso a ella no vulnera ninguna de las limitaciones a este derecho previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia nº 235/2021, de 19 de febrero de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Nº recurso 1866/2020) estableció la siguiente doctrina jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros” Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local” El artículo 70 de la LBRL establece que “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley (…) 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad” En el informe de 23 de agosto de 2022, remitido por el Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos), se alega que el reclamante asistió a dichas reuniones y es conocedor de los acuerdos que se adoptaron. Sin embargo, dicha circunstancia no exime al Ayuntamiento de facilitar la información pública solicitada, ya que es un derecho que asiste a D. XXX, cuyo ejercicio no puede tener la consideración de abusivo por el mero hecho de haber asistido a las sesiones del citado órgano colegiado. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) debe facilitar al reclamante acceso a las actas de los plenos celebrados desde el 1 de enero de 2015 al 27 de diciembre de 2021. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.