D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Barjas información económica y patrimonial de la Junta Vecinal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a remitir la información que obre en su poder o comunicar formalmente que no dispone de ella.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo en solicitudes de acceso a la información pública se entiende como desestimación, pero la reclamación ante el órgano de transparencia no está sujeta a plazo.
2
La información solicitada (cuentas, subvenciones y relación de bienes) constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
Si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente o informar de dicha circunstancia al solicitante.
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El Ayuntamiento incurrió en un incumplimiento al no responder por escrito, incluso si la información debía obrar en la propia Junta Vecinal y no en la entidad municipal.
Texto completo
Resolución 431/2023, de 27 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-274/2019 / reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en calidad en aquella
fecha de XXX, ante el Ayuntamiento de Barjas (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de julio de 2019, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Barjas (León) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX, en calidad en aquella fecha de XXX, al citado Ayuntamiento. El objeto de la
petición se formuló en los siguientes términos:
“Que con la urgencia que precisa la puesta en funcionamiento del nuevo equipo
gestor le sea remitida información precisa de las cuentas, solicitudes de
subvenciones, - concedidas o no – durante los pasados cuatro años gestionados
por XXX así como la relación precisa de los bienes de que dispone la Junta
Vecinal, y cualquier información relevante que afecte a la Junta Vecinal”.
No consta que la solicitud indicada fuera respondida de forma escrita.
Segundo.- Con fecha 21 de octubre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Barjas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación.
La petición de información fue rechazada en sede electrónica por parte del
Ayuntamiento de Barjas, si bien consta la recepción de esta petición en esta Entidad
Local con fecha 13 de enero de 2020, a través de la firma del aviso de recibo certificado
correspondiente.
Sin embargo, el informe solicitado no fue recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se han de proseguir las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Barjas, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para
ello, puesto que su autor fue quien, en calidad en aquella fecha de XXX, había presentado
ante el Ayuntamiento de Barjas la solicitud de información pública que dio lugar a esta
impugnación.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición recibida en el
Ayuntamiento de Barjas con fecha 26 de julio de 2019 fuera respondida de forma escrita
por este. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- Sobre la cuestión de fondo de la reclamación que ahora nos ocupa,
debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la información solicitada era información genérica de naturaleza
económica (“cuentas, solicitudes de subvenciones, -concedidas o no-, durante los
pasados cuatro años”) y patrimonial (“relación precisa de los bienes de que dispone la
citada Junta Vecinal”), relativa a la Junta Vecinal presidida en la fecha de la solicitud por
el propio solicitante de la información. De hecho, la generalidad de la petición realizada
era tal que, en el inciso final del escrito de petición, se requería al Ayuntamiento
“cualquier información relevante que afecte a la citada Junta Vecinal”.
Sin perjuicio de que la generalidad con la que se formuló la solicitud quizás
hubiera requerido que el Ayuntamiento se dirigiera en su día al solicitante pidiendo una
concreción de la petición presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2
de la LTAIBG, lo cierto es que no se puede negar que la información pedida (al menos la
que se concreta mínimamente –cuentas, subvenciones solicitadas y concedidas, y relación
de bienes) es información pública en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG,
antes transcrito.
Ahora bien, se trata de información pública que, en principio, se debía encontrar
“en poder” de la Junta Vecinal de XXX, y no en el del Ayuntamiento de Barjas. En este
sentido, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En principio, esta podría ser la circunstancia que se daba en el supuesto planteado
en la presente reclamación, con la especialidad de que existía una identidad entre el
sujeto en poder del cual debía encontrarse la información (XXX) y el solicitante (XXX).
En consecuencia, si el Ayuntamiento no disponía de la información solicitada debió
comunicarlo expresamente por escrito al reclamante.
Sexto.- Como se desprende de lo expuesto en los antecedentes, no consta que el
Ayuntamiento de Barjas respondiera, en su día, por escrito al solicitante de la
información, aun cuando fuera para comunicarle a este que no disponía de la información
pedida. Por el contrario, debió el Ayuntamiento de Barjas comunicar al, entonces, Alcalde
Pedáneo de la Entidad Local Menor, la información pedida que obrara en su poder o, en
su caso, la falta de disposición de tal información, utilizando para ello el cauce normal de
comunicación con la Junta Vecinal de XXX que viniera utilizando.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en calidad, entonces, de XXX
de la XXX, ante el Ayuntamiento de Barjas (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Barjas, si
no lo hubiera hecho así en su día, ha de comunicar al XXX de XXX y XXX la
información solicitada por este que obre en su poder o, en su caso, la falta de disposición
de tal información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Barjas (León).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.