Estimada 27/10/2023 · 516 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre publicidad institucional y expedientes de la Vuelta Ciclista a Burgos ante la Diputación de Burgos

D. XXX solicitó a la Diputación de Burgos información sobre contrataciones publicitarias, convenios de promoción y expedientes de la Vuelta Ciclista a Burgos de los últimos 5 años. Tras una desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que las remisiones web eran incorrectas y no se justificaron las causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a enlaces de publicidad activa solo es válida si es precisa y concreta, no siendo suficiente una indicación genérica o enlaces que conducen a páginas no encontradas.
2 La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información requiere que los datos tengan un carácter complejo y que se justifique de manera clara y suficiente el tratamiento previo necesario.
3 El carácter abusivo de una solicitud debe basarse en una ponderación razonada e indicadores objetivos, no pudiendo alegarse la paralización de expedientes sin fundamentar parámetros concretos.
4 La necesidad de tramitar la audiencia de terceros (art. 19.3 LTAIBG) no es aplicable cuando la información solicitada ya se encuentra, o debe encontrarse, publicada obligatoriamente.
5 Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Resolución 432/2023, de 27 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-183/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de abril de 2022, tuvo registro de entrada en la Diputación de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “1º.- Se nos dé traslado de todas las contrataciones publicitarias realizadas por la Diputación, sus fundaciones, sus empresas y sus organismos e instituciones participados o dependientes (Sodebur, Burgos Alimenta IDJ, etc.) en los últimos 5 años: a) en los distintos medios/grupos de comunicación, ya directamente b) ya a través de agencias, centrales de compras o intermediarios publicitarios. 2º.-ÍDEM referido a los distintos acuerdos, convenios o patrocinios suscritos por la Diputación, sus fundaciones, sus empresas y sus organismos e instituciones participados o dependientes Sodebur, Burgos Alimenta, etc.) en los últimos 5 años para la realización de cualquier tipo de acción de promoción o publicitaria de la institución. 3º.- Los expedientes correspondientes a la organización de las 5 últimas ediciones de la Vuelta Ciclista a Burgos”. No consta que se haya notificado al solicitante la Resolución expresa de esta petición. Segundo.- Con fecha 29 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 8 de septiembre de 2022, se recibió la contestación a la Diputación de Burgos, quien nos dio traslado del Decreto municipal, de 6 de septiembre de 2022, núm. 2022008959, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “PRIMERO.- Conceder el acceso a la información pública solicitada en el apartado 1 de la solicitud formulada, el día 12 de Abril de 2022, por el Sr. D. XXX, relativa a «1°.-Se dé traslado de todas las contrataciones publicitarias realizadas por la Diputación, sus fundaciones, sus empresas y sus organismos e instituciones participados o dependientes (Sodebur, Burgos Alimenta, IDJ, etc.) en los últimos 5 año: a) en los distintos medios/grupos de comunicación, ya directamente b) ya a través de agencias, centrales de compras o intermediarios publicitarios», comunicándole, en los términos del art. 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, que toda la información relativa a contratos, de haberla, está publicada en los términos de la Ley de 9/2017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, y puede acceder a ella a través de las siguientes direcciones: - https://burgos.es/Diputacion de Burgos/Fondos europeos y Transparencia/Ley de Transparencia o Transparencia Internacional/ información sobre la actividad contractual/perfil del contratante - https://burgos.es/Diputacion de Burgos/Sede Electrónica/ Perfil de Contratante SEGUNDO.- Conceder el acceso a la Información pública solicitada en el apartado 1 de la solicitud formulada, el día 12 de Abril de 2022, por el Sr. D. XXX, relativa a «ÍDEM referido a los distintos acuerdos, convenios o patrocinios suscritos por la Diputación, sus fundaciones, sus empresas y sus organismos e instituciones participados o dependientes (Sodebur, Burgos Alimenta, etc.) en los últimos 5 años para la realización de cualquier tipo de acción de promoción o publicitaria de la Institución”, comunicándole, en los términos del art. 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, que toda la información relativa a acuerdo y convenios, de haberla, está publicada, y puede acceder a ella a través de las siguiente dirección: putacionde Burgos/Secretaria General/Extracto TERCERO - Denegar el acceso a los expedientes relativos a la Vuelta Ciclista a Burgos, de los últimos 5 años, en base a la motivación recogida en el apartado Quinto de la parte expositiva de la presente Resolución. No obstante se le comunica que todas las contrataciones realizadas para la organización y desarrollo de las citadas Vueltas Ciclistas a Burgos se encuentra disponible a través de la siguiente dirección: https://burgos.es/Diputacion de Burgos/Fondos europeos y Transparencia/Ley de Transparencia ó Transparencia Internacional/ información sobre la actividad contractual/perfil del contratante https://burgos.es/burgos.es/Diputacion de Burgos/Sede Electrónica/ Perfil de Contratante”. No consta que este Decreto haya sido notificado al solicitante de la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Diputación de Burgos. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 29 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de abril de 2022. Por tanto, en el momento de la presentación de la reclamación su objeto era la desestimación presunta de esta petición de información. Al respecto, procede señalar que la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita, en los puntos primero y segundo de su petición, la siguiente información: - Contrataciones publicitarias realizadas por la Diputación, fundaciones, empresas, organismos e instituciones participadas o dependientes de los últimos 5 años, ya sean directamente con los medios/grupos de comunicación o bien a través de agencias, centrales de compras o intermediarios publicitarios - Convenios, acuerdos o patrocinio realizados por la Diputación, fundaciones, empresas, organismos e instituciones participadas o dependientes de los últimos 5 años, para la realización de cualquier tipo de acción de promoción o publicitaria. En primer lugar, en materia de publicidad institucional, resulta de aplicación a las entidades locales de Castilla y León la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de publicidad institucional de Castilla y León. El artículo 2 define la publicidad institucional como: “(…) aquella forma de comunicación pública realizada por uno o varios de los sujetos previstos en el artículo anterior a través de cualquier medio y utilizando soportes pagados o cedidos, con la finalidad de transmitir a los ciudadanos mensajes de interés público relacionados con sus objetivos y actividades”. Respecto a la transparencia de la publicidad institucional en Castilla y León, la exposición de motivos de la citada Ley 4/2009, de 28 de mayo, señala lo siguiente: “La ley parte de la necesidad de la publicidad institucional y pretende que ésta se desarrolle con plena eficacia y transparencia, y al servicio de los intereses generales. Para ello, la ley delimita su ámbito de aplicación obligando a todos los sujetos integrantes del sector público autonómico y a las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León, al considerar que el interés público que debe perseguir la publicidad institucional aconseja que su régimen jurídico se aplique a todas las administraciones e instituciones públicas”. En consecuencia, de la propia letra de la ley de publicidad institucional autonómica se desprende, de un lado, que el desarrollo de esta debe guiarse por la búsqueda del interés público, y, de otro, que su transparencia se constituye en una garantía de este sometimiento al interés general. Las administraciones públicas, para poder llevar a cabo dicha publicidad institucional, deben de tramitar los correspondientes expedientes de contratación, tal como se establece en el artículo 10 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, que dispone que: “Los contratos que tengan por objeto acciones de publicidad institucional se efectuarán con sometimiento a lo previsto en esta ley y a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratos del sector público”. A este respecto, hay que tener en consideración que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título -entre los que se encuentra la Diputación de Burgos- deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: “(…) a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente (…) b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Por lo tanto, tal como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, la Diputación de Burgos tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada la información solicitada por la reclamante, relativa a los contratos y convenios relativos al reparto publicitario de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. En relación con la información publicada, en el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, de 12 de noviembre, relativo a “Actuaciones del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate”, se señaló lo siguiente: “Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o el medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o el medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no una simple indicación genérica”. Pues bien, como se ha indicado en los antecedentes, a través de la contestación de la Diputación de Burgos a esta Comisión del día 8 de septiembre de 2022, se dio traslado del Decreto 2022008959 de 6 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente tercero de esta Resolución. En relación con este Decreto, debemos reiterar, en primer lugar, que no consta en la documentación remitida que tal Decreto fuera notificado al interesado. En cualquier caso, en el citado Decreto el acceso a la información que ahora nos ocupa se reconoce mediante una remisión a una serie de enlaces de la página web de la Diputación de Burgos. Respecto a este tipo de remisiones, en el Criterio Interpretativo del CTBG 009/2015, de 12 de noviembre, antes citado, se indicó lo siguiente: “IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa, siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni sucesivas búsquedas” Pues bien, en este supuesto los enlaces que se incluyen en el Decreto en cuestión conducen a “páginas no encontradas”, por lo que la remisión no es precisa y concreta, ni por supuesto lleva de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada. Sexto.- En el punto tercero de la solicitud presentada, el reclamante pide el acceso a los “expedientes correspondientes a la organización de la Vuelta Ciclista a Burgos de los últimos 5 años”. En relación con este contenido concreto, hay que comenzar señalando que el artículo 9 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, otorga a las provincias competencias en materia de fomento de la actividad físico-deportiva. En consecuencia, podemos afirmar que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder de la Diputación de Burgos y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Como ya se ha señalado, en la contestación de la Diputación de Burgos del día 8 de septiembre de 2022 se pone de manifiesto la decisión de denegar la información señalada, alegando para ello la necesidad de realizar un proceso de reelaboración de la información (artículo 18.1.c LTAIBG), así como el carácter abusivo de la solicitud (artículo 18.1.e de la misma Ley). No obstante, se añade que todas las contrataciones realizadas para la organización y desarrollo de las citadas Vueltas Ciclistas a Burgos se encuentran disponibles a través de dos enlaces electrónicos que se indican. Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019). En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente: “(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo siguiente: “a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o anonimización o el acceso parcial a la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada” En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión, en el apartado quinto de la parte expositiva del Decreto de la Diputación de Burgos, que se ha trasladado a esta Comisión, se señala lo siguiente: “Sin perjuicio de poder considerar que la solicitud no identifica suficientemente la información requerida, referida a los expedientes de la Vuelta Ciclista a Burgos, como establece el art. 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, no es menos cierto que en dichos expedientes, son numerosísimos los terceros cuyos derechos o intereses pudieren verse afectados por la concesión del acceso a la información pública requerida, lo que obligatoriamente supondría tramitar la concesión de un plazo de quince días a cada uno de ellos para que efectuaran las alegaciones que estimen oportunas, (art. 19.3 de la LTBGAI). Dichas actuaciones son inasumibles por el órgano tramitador, ya que provocaría, la paralización de expedientes y procedimientos en curso. Dicha paralización entraría en colisión no solo con los derechos de interesados y terceros, parte de aquellos, ajenos a la petición formulada por el Sr XXX, sino para el interés general que se persigue con toda actuación que inicia y finaliza, en tiempo y forma, el Instituto Provincial para el Deporte y Juventud. Para obviar lo anterior, la administración necesitaría realizar una previa acción de reelaboración de todos los expedientes, lo que nos llevaría a considerarlo como una de las causas de inadmisión de la solicitud, en lo relativo a su apartado 3°, de conformidad con el art. 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, además de tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley (art. 18.1 e), máxime cuando en los términos del art. 8 de la misma, esta Administración y sus Organismos Autónomos, cumplen con la obligación de hacer pública la información relativa a todos a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”. A la vista de estas alegaciones de la Diputación de Burgos, se constata que hay aquí una cierta confusión entre el concepto de reelaboración y la concurrencia de otras circunstancias como la inclusión de datos personales en la información que deban dar lugar a un acceso parcial o a la necesidad de anonimizar los datos. Sin embargo, a la vista de lo señalado por la Jurisprudencia y de lo indicado en el Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, antes citado, no se puede afirmar que concurra aquí la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c). Por lo que respecta a la otra causa de inadmisión alegada, relativa al carácter abusivo de la solicitud, el Criterio Interpretativo del CTBG 003/2016, de 14 de julio, establece lo siguiente: “c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos: A) En el caso de la reiteración, la solicitud no solo debe ser reiterativa sino que esta circunstancia debe ser manifiesta y B) En el caso de la solicitud abusiva, esta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Para valorar si concurren aquí o no los elementos necesarios para poder considerar como abusiva la solicitud de información que se encuentra en el origen de la reclamación, debemos delimitar con claridad qué es lo solicitado. Atendiendo a los términos incluidos en el escrito de solicitud inicial (“Expedientes correspondientes a la organización de la Vuelta Ciclista a Burgos de los últimos 5 años”), podemos concluir que lo solicitado se circunscribe, fundamentalmente, a los expedientes administrativos de contratación, subvenciones, convenios, así como los relativos a los Decretos u otro tipo de actuaciones dictados por la Diputación de Burgos para la organización de la vuelta Ciclista a Burgos de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. La Diputación si bien alega que la solicitud no identifica suficientemente la información solicitada, nada le impedía que hubiera actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, requiriendo al solicitante que identificase de forma suficiente la información solicitada. En cuanto al motivo alegado por la Diputación de Burgos para denegar la información consistente en que “Dichas actuaciones son inasumibles por el órgano tramitador, ya que provocaría, la paralización de expedientes y procedimientos en curso” este extremo no se ha fundamentado por aquella Entidad local en algún parámetro objetivo, como sería, por ejemplo, el número (aun cuando fuera aproximado) de procedimientos sobre los que se pide información. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia no se ha justificado suficientemente la concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión a trámite recogida en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG y no puede ser considerada como de “carácter abusivo” la petición de información realizada. Respecto a la necesidad de realizar el trámite de audiencia regulado en el artículo 19.3 de la LTAIBG para proporcionar la información, procede recordar aquí que este trámite no es necesario en el caso del acceso a información que ya se encuentra, o deba encontrarse, publicada, como ocurre con la mayor parte de la aquí solicitada, referida a contratos, subvenciones o convenios. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de admisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, debemos recordar aquí de nuevo que en el caso de que la información solicitada se encuentre publicada (y ha de estarlo la información correspondiente a contratos, subvenciones y convenios), el acceso puede facilitarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, mediante la indicación al solicitante de la forma en la cual este puede acceder a la publicación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Burgos deberá facilitar el acceso a D. XXX a la siguiente información: - Contrataciones publicitarias realizadas por la Diputación, fundaciones, últimos 5 años, ya sean directamente con los medios/grupos de comunicación o bien a través de agencias, centrales de compras o intermediarios publicitarios - Convenios, acuerdos o patrocinios realizados Diputación, fundaciones, últimos 5 años, para la realización de cualquier tipo de acción de promoción o publicitaria. - Expedientes administrativos correspondientes a la organización de la Vuelta Ciclista a Burgos de los últimos 5 años. Siempre que la información se encuentre publicada, esta se proporcionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3, mediante una remisión precisa y concreta a los enlaces que conduzcan, de forma inequívoca, rápida y directa a la información, sin necesidad de requisitos previos, ni sucesivas búsquedas Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Diputación de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.