D. XXX solicitó a la Diputación de Burgos información sobre contrataciones publicitarias, convenios de promoción y expedientes de la Vuelta Ciclista a Burgos de los últimos 5 años. Tras una desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que las remisiones web eran incorrectas y no se justificaron las causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a enlaces de publicidad activa solo es válida si es precisa y concreta, no siendo suficiente una indicación genérica o enlaces que conducen a páginas no encontradas.
2
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información requiere que los datos tengan un carácter complejo y que se justifique de manera clara y suficiente el tratamiento previo necesario.
3
El carácter abusivo de una solicitud debe basarse en una ponderación razonada e indicadores objetivos, no pudiendo alegarse la paralización de expedientes sin fundamentar parámetros concretos.
4
La necesidad de tramitar la audiencia de terceros (art. 19.3 LTAIBG) no es aplicable cuando la información solicitada ya se encuentra, o debe encontrarse, publicada obligatoriamente.
5
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución 432/2023, de 27 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-183/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de
Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de abril de 2022, tuvo registro de entrada en la
Diputación de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha
Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“1º.- Se nos dé traslado de todas las contrataciones publicitarias realizadas por
la Diputación, sus fundaciones, sus empresas y sus organismos e instituciones
participados o dependientes (Sodebur, Burgos Alimenta IDJ, etc.) en los últimos 5
años:
a) en los distintos medios/grupos de comunicación, ya directamente
b) ya a través de agencias, centrales de compras o intermediarios publicitarios.
2º.-ÍDEM referido a los distintos acuerdos, convenios o patrocinios suscritos por
la Diputación, sus fundaciones, sus empresas y sus organismos e instituciones
participados o dependientes Sodebur, Burgos Alimenta, etc.) en los últimos 5 años
para la realización de cualquier tipo de acción de promoción o publicitaria de la
institución.
3º.- Los expedientes correspondientes a la organización de las 5 últimas ediciones
de la Vuelta Ciclista a Burgos”.
No consta que se haya notificado al solicitante la Resolución expresa de esta
petición.
Segundo.- Con fecha 29 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
El día 8 de septiembre de 2022, se recibió la contestación a la Diputación de
Burgos, quien nos dio traslado del Decreto municipal, de 6 de septiembre de 2022, núm.
2022008959, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“PRIMERO.- Conceder el acceso a la información pública solicitada en el
apartado 1 de la solicitud formulada, el día 12 de Abril de 2022, por el Sr.
D. XXX, relativa a «1°.-Se dé traslado de todas las contrataciones publicitarias
realizadas por la Diputación, sus fundaciones, sus empresas y sus organismos e
instituciones participados o dependientes (Sodebur, Burgos Alimenta, IDJ, etc.) en
los últimos 5 año: a) en los distintos medios/grupos de comunicación, ya
directamente b) ya a través de agencias, centrales de compras o intermediarios
publicitarios», comunicándole, en los términos del art. 22.1 de la Ley 19/2013, de
9 de Diciembre, que toda la información relativa a contratos, de haberla, está
publicada en los términos de la Ley de 9/2017, de 8 de Noviembre, de Contratos
del Sector Público, y puede acceder a ella a través de las siguientes direcciones:
- https://burgos.es/Diputacion de Burgos/Fondos europeos y Transparencia/Ley de
Transparencia o Transparencia Internacional/ información sobre la actividad
contractual/perfil del contratante
- https://burgos.es/Diputacion de Burgos/Sede Electrónica/ Perfil de Contratante
SEGUNDO.- Conceder el acceso a la Información pública solicitada en el
apartado 1 de la solicitud formulada, el día 12 de Abril de 2022, por el Sr.
D. XXX, relativa a «ÍDEM referido a los distintos acuerdos, convenios o
patrocinios suscritos por la Diputación, sus fundaciones, sus empresas y sus
organismos e instituciones participados o dependientes (Sodebur, Burgos
Alimenta, etc.) en los últimos 5 años para la realización de cualquier tipo de
acción de promoción o publicitaria de la Institución”, comunicándole, en los
términos del art. 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, que toda la
información relativa a acuerdo y convenios, de haberla, está publicada, y puede
acceder a ella a través de las siguiente dirección:
putacionde Burgos/Secretaria General/Extracto
TERCERO - Denegar el acceso a los expedientes relativos a la Vuelta Ciclista a
Burgos, de los últimos 5 años, en base a la motivación recogida en el apartado
Quinto de la parte expositiva de la presente Resolución. No obstante se le
comunica que todas las contrataciones realizadas para la organización y
desarrollo de las citadas Vueltas Ciclistas a Burgos se encuentra disponible a
través de la siguiente dirección:
https://burgos.es/Diputacion de Burgos/Fondos europeos y Transparencia/Ley de
Transparencia ó Transparencia Internacional/ información sobre la actividad
contractual/perfil del contratante
https://burgos.es/burgos.es/Diputacion de Burgos/Sede Electrónica/ Perfil de
Contratante”.
No consta que este Decreto haya sido notificado al solicitante de la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Diputación de Burgos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 29 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de abril de 2022. Por tanto, en el
momento de la presentación de la reclamación su objeto era la desestimación presunta de
esta petición de información.
Al respecto, procede señalar que la presentación de reclamaciones frente a las
desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se
encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2
de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada
por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos
administrativos
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita, en los puntos primero y
segundo de su petición, la siguiente información:
- Contrataciones publicitarias realizadas por la Diputación, fundaciones,
empresas, organismos e instituciones participadas o dependientes de los
últimos 5 años, ya sean directamente con los medios/grupos de comunicación
o bien a través de agencias, centrales de compras o intermediarios publicitarios
- Convenios, acuerdos o patrocinio realizados por la Diputación, fundaciones,
empresas, organismos e instituciones participadas o dependientes de los
últimos 5 años, para la realización de cualquier tipo de acción de promoción o
publicitaria.
En primer lugar, en materia de publicidad institucional, resulta de aplicación a las
entidades locales de Castilla y León la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de publicidad
institucional de Castilla y León.
El artículo 2 define la publicidad institucional como:
“(…) aquella forma de comunicación pública realizada por uno o varios de los
sujetos previstos en el artículo anterior a través de cualquier medio y utilizando
soportes pagados o cedidos, con la finalidad de transmitir a los ciudadanos
mensajes de interés público relacionados con sus objetivos y actividades”.
Respecto a la transparencia de la publicidad institucional en Castilla y León, la
exposición de motivos de la citada Ley 4/2009, de 28 de mayo, señala lo siguiente:
“La ley parte de la necesidad de la publicidad institucional y pretende que ésta se
desarrolle con plena eficacia y transparencia, y al servicio de los intereses
generales. Para ello, la ley delimita su ámbito de aplicación obligando a todos los
sujetos integrantes del sector público autonómico y a las entidades locales de la
Comunidad de Castilla y León, al considerar que el interés público que debe
perseguir la publicidad institucional aconseja que su régimen jurídico se aplique
a todas las administraciones e instituciones públicas”.
En consecuencia, de la propia letra de la ley de publicidad institucional
autonómica se desprende, de un lado, que el desarrollo de esta debe guiarse por la
búsqueda del interés público, y, de otro, que su transparencia se constituye en una
garantía de este sometimiento al interés general.
Las administraciones públicas, para poder llevar a cabo dicha publicidad
institucional, deben de tramitar los correspondientes expedientes de contratación, tal
como se establece en el artículo 10 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, que dispone que:
“Los contratos que tengan por objeto acciones de publicidad institucional se
efectuarán con sometimiento a lo previsto en esta ley y a lo dispuesto en la
normativa vigente en materia de contratos del sector público”.
A este respecto, hay que tener en consideración que el artículo 8 de la LTAIBG
dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título -entre los que
se encuentra la Diputación de Burgos- deberán hacer pública, como mínimo, la
información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o
presupuestaria que se indican a continuación:
“(…) a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente
(…) b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes
firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas
convenidas.
Por lo tanto, tal como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, la Diputación de Burgos
tiene la obligación de publicar de forma periódica y actualizada la información solicitada
por la reclamante, relativa a los contratos y convenios relativos al reparto publicitario de
los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
En relación con la información publicada, en el Criterio Interpretativo 009/2015
del CTBG, de 12 de noviembre, relativo a “Actuaciones del órgano o unidad competente
cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los
interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se
trate”, se señaló lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que
la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación
previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información
en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido,
señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o el medio en que ésta
se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están
admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para
estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se
limite a indicar el lugar o el medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no una simple indicación
genérica”.
Pues bien, como se ha indicado en los antecedentes, a través de la contestación de
la Diputación de Burgos a esta Comisión del día 8 de septiembre de 2022, se dio traslado
del Decreto 2022008959 de 6 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva se ha
transcrito en el antecedente tercero de esta Resolución.
En relación con este Decreto, debemos reiterar, en primer lugar, que no consta en
la documentación remitida que tal Decreto fuera notificado al interesado.
En cualquier caso, en el citado Decreto el acceso a la información que ahora nos
ocupa se reconoce mediante una remisión a una serie de enlaces de la página web de la
Diputación de Burgos.
Respecto a este tipo de remisiones, en el Criterio Interpretativo del CTBG
009/2015, de 12 de noviembre, antes citado, se indicó lo siguiente:
“IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la
información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta.
Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa, siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni sucesivas
búsquedas”
Pues bien, en este supuesto los enlaces que se incluyen en el Decreto en cuestión
conducen a “páginas no encontradas”, por lo que la remisión no es precisa y concreta, ni
por supuesto lleva de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada.
Sexto.- En el punto tercero de la solicitud presentada, el reclamante pide el acceso
a los “expedientes correspondientes a la organización de la Vuelta Ciclista a Burgos de
los últimos 5 años”.
En relación con este contenido concreto, hay que comenzar señalando que el
artículo 9 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla
y León, otorga a las provincias competencias en materia de fomento de la actividad
físico-deportiva. En consecuencia, podemos afirmar que la información solicitada cumple
los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder de la Diputación
de Burgos y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Como ya se ha señalado, en la contestación de la Diputación de Burgos del día 8
de septiembre de 2022 se pone de manifiesto la decisión de denegar la información
señalada, alegando para ello la necesidad de realizar un proceso de reelaboración de la
información (artículo 18.1.c LTAIBG), así como el carácter abusivo de la solicitud
(artículo 18.1.e de la misma Ley). No obstante, se añade que todas las contrataciones
realizadas para la organización y desarrollo de las citadas Vueltas Ciclistas a Burgos se
encuentran disponibles a través de dos enlaces electrónicos que se indican.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo
al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
siguiente:
“a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o anonimización o el acceso parcial a la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada”
En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión, en el apartado quinto de
la parte expositiva del Decreto de la Diputación de Burgos, que se ha trasladado a esta
Comisión, se señala lo siguiente:
“Sin perjuicio de poder considerar que la solicitud no identifica suficientemente
la información requerida, referida a los expedientes de la Vuelta Ciclista a
Burgos, como establece el art. 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, no es
menos cierto que en dichos expedientes, son numerosísimos los terceros cuyos
derechos o intereses pudieren verse afectados por la concesión del acceso a la
información pública requerida, lo que obligatoriamente supondría tramitar la
concesión de un plazo de quince días a cada uno de ellos para que efectuaran las
alegaciones que estimen oportunas, (art. 19.3 de la LTBGAI). Dichas actuaciones
son inasumibles por el órgano tramitador, ya que provocaría, la paralización de
expedientes y procedimientos en curso. Dicha paralización entraría en colisión no
solo con los derechos de interesados y terceros, parte de aquellos, ajenos a la
petición formulada por el Sr XXX, sino para el interés general que se persigue
con toda actuación que inicia y finaliza, en tiempo y forma, el Instituto Provincial
para el Deporte y Juventud.
Para obviar lo anterior, la administración necesitaría realizar una previa acción
de reelaboración de todos los expedientes, lo que nos llevaría a considerarlo
como una de las causas de inadmisión de la solicitud, en lo relativo a su apartado
3°, de conformidad con el art. 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, además
de tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley (art. 18.1 e), máxime cuando en los términos del art. 8 de la misma, esta
Administración y sus Organismos Autónomos, cumplen con la obligación de hacer
pública la información relativa a todos a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria”.
A la vista de estas alegaciones de la Diputación de Burgos, se constata que hay
aquí una cierta confusión entre el concepto de reelaboración y la concurrencia de otras
circunstancias como la inclusión de datos personales en la información que deban dar
lugar a un acceso parcial o a la necesidad de anonimizar los datos.
Sin embargo, a la vista de lo señalado por la Jurisprudencia y de lo indicado en el
Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, antes citado, no se puede afirmar
que concurra aquí la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c).
Por lo que respecta a la otra causa de inadmisión alegada, relativa al carácter
abusivo de la solicitud, el Criterio Interpretativo del CTBG 003/2016, de 14 de julio,
establece lo siguiente:
“c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere
este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos
requisitos: A) En el caso de la reiteración, la solicitud no solo debe ser reiterativa
sino que esta circunstancia debe ser manifiesta y B) En el caso de la solicitud
abusiva, esta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar
justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Para valorar si concurren aquí o no los elementos necesarios para poder considerar
como abusiva la solicitud de información que se encuentra en el origen de la reclamación,
debemos delimitar con claridad qué es lo solicitado.
Atendiendo a los términos incluidos en el escrito de solicitud inicial (“Expedientes
correspondientes a la organización de la Vuelta Ciclista a Burgos de los últimos 5
años”), podemos concluir que lo solicitado se circunscribe, fundamentalmente, a los
expedientes administrativos de contratación, subvenciones, convenios, así como los
relativos a los Decretos u otro tipo de actuaciones dictados por la Diputación de Burgos
para la organización de la vuelta Ciclista a Burgos de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y
2021.
La Diputación si bien alega que la solicitud no identifica suficientemente la
información solicitada, nada le impedía que hubiera actuado de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, requiriendo al solicitante que identificase de
forma suficiente la información solicitada.
En cuanto al motivo alegado por la Diputación de Burgos para denegar la
información consistente en que “Dichas actuaciones son inasumibles por el órgano
tramitador, ya que provocaría, la paralización de expedientes y procedimientos en
curso” este extremo no se ha fundamentado por aquella Entidad local en algún parámetro
objetivo, como sería, por ejemplo, el número (aun cuando fuera aproximado) de
procedimientos sobre los que se pide información.
En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia no se ha justificado
suficientemente la concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión a trámite
recogida en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG y no puede ser considerada como de
“carácter abusivo” la petición de información realizada.
Respecto a la necesidad de realizar el trámite de audiencia regulado en el artículo
19.3 de la LTAIBG para proporcionar la información, procede recordar aquí que este
trámite no es necesario en el caso del acceso a información que ya se encuentra, o deba
encontrarse, publicada, como ocurre con la mayor parte de la aquí solicitada, referida a
contratos, subvenciones o convenios.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
admisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos recordar aquí de nuevo que en el caso de que
la información solicitada se encuentre publicada (y ha de estarlo la información
correspondiente a contratos, subvenciones y convenios), el acceso puede facilitarse, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, mediante la indicación al
solicitante de la forma en la cual este puede acceder a la publicación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Burgos
deberá facilitar el acceso a D. XXX a la siguiente información:
- Contrataciones publicitarias realizadas por la Diputación, fundaciones,
últimos 5 años, ya sean directamente con los medios/grupos de comunicación
o bien a través de agencias, centrales de compras o intermediarios publicitarios
- Convenios, acuerdos o patrocinios realizados Diputación, fundaciones,
últimos 5 años, para la realización de cualquier tipo de acción de promoción o
publicitaria.
- Expedientes administrativos correspondientes a la organización de la Vuelta
Ciclista a Burgos de los últimos 5 años.
Siempre que la información se encuentre publicada, esta se proporcionará, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3, mediante una remisión precisa y
concreta a los enlaces que conduzcan, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información, sin necesidad de requisitos previos, ni sucesivas búsquedas
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Diputación de
Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.