Estimada 27/10/2023 · 518 días en resolverse

Reclamación de un diputado provincial contra la denegación de acceso a listados de operaciones con terceros y subvenciones de la Diputación de Segovia

Un diputado del Grupo Socialista solicitó a la Diputación de Segovia listados de operaciones con terceros (>3.000€) y subvenciones de 2021. La entidad denegó el acceso alegando que no debía elaborar listados. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser datos ya existentes y sujetos a publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden utilizar la reclamación de la LTAIBG de forma supletoria a su régimen específico, según ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2 El derecho de acceso de los representantes locales no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano común, prevaleciendo la regla de proporcionar un franco acceso a la documentación.
3 No concurre la causa de 'reelaboración' para denegar la información sobre operaciones con terceros, ya que la entidad ya dispone de dichos datos agregados para la presentación del modelo 347 tributario.
4 La información sobre subvenciones y ayudas públicas es materia de publicidad activa obligatoria según el artículo 8 de la LTAIBG, por lo que no existe objeción para su entrega.
5 El acceso a la información es una manifestación de la labor de control y del derecho constitucional de participación política (art. 23 CE) de los miembros corporativos.

Texto completo

Resolución 430/2023, de 27 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-182/2022 / reclamación frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en calidad de Diputado del Grupo Socialista de la Diputación de Segovia, ante esta Entidad Local I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de abril de 2022, tuvo entrada en la Diputación de Segovia una solicitud de información pública presentada por D. XXX, Diputado del Grupo Socialista de la Diputación de Segovia, dirigida a dicha Entidad Local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: “SOLICITA que se le facilite la siguiente información: - Listado de las operaciones con terceros cuyo importe supere los 3.000 euros, la cual contendrá la identificación de cada tercero y el importe agregado del total devengado en el ejercicio de 2021 por cada uno de ellos. - Listado de todas las subvenciones concedidas en 2021, la cual contendrá la identificación de cada beneficiario y la cantidad agregada que le ha sido concedida”. La solicitud fue resuelta expresamente mediante Resolución de 27 de abril de 2022 de la Diputación de Segovia, la cual fue notificada electrónicamente al interesado el día 28 de abril de 2022. Esta Resolución se adoptó en los siguientes términos: “1°.- No se trata de información de acceso directo, ni una consulta de expedientes o documentación, y el Reglamento Orgánico de la Diputación de Segovia, su artículo 11, no autoriza la elaboración de listados o informes elaborados al efecto para dar satisfacción a la petición que realiza su grupo. 2°.- El derecho que asiste a los Diputados es el de información de acceso directo, en los términos que se regulan en el ROF y el propio reglamento Orgánico, el cual se concreta en la consulta de la documentación y antecedentes, pero no incluye la obtención de copias ni el derecho a la elaboración de documentación administrativa listados o informes que necesariamente sirvan para dar respuesta a la petición de información solicitada. 3°.- Se trata de asuntos que, en el primer caso, está publicada (sic) para general conocimiento en el portal de Transparencia de la web de la Diputación de Segovia como listado de proveedores. 4°.- En el segundo caso, todos los Diputados, en especial los Portavoces de los Grupos Políticos, y por tanto todos los Grupos Políticos, han tenido esa información a través del acceso y copia de las actas de las Juntas de Gobierno y en las sucesivas Comisiones Informativas, según se han ido tramitando, y en muchos casos, enviada al Grupo Socialista de forma específica por el Área tras petición realizada por el Portavoz. Asimismo, esa información forma parte de la Cuenta General, expediente al que los Diputados tendrán acceso en el momento que se eleven a estudio de los órganos colegiados correspondientes los expedientes de los que forman parte. Por todo ello, y dado que no existe obligación de elaborar listados o informes solo al efecto de dar satisfacción a la petición que realiza un Grupo; y dado que la documentación requerida ya ha sido entregada o bien podrá acceder a ella nuevamente cuando se someta a aprobación de los órganos colegiados correspondientes, los listados que solicita podrán ser elaborados por parte del propio Grupo Socialista, a través del personal que tiene asignado para su funcionamiento”. Segundo.- Con fecha 27 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX, Diputado del Grupo Socialista de la Diputación de Segovia frente a la desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Diputación de Segovia, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 24 de agosto de 2022 se recibió la contestación de la Diputación de Segovia a nuestra petición de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: “Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, se tenga por atendida la solicitud de información del Comisionado de Transparencia de Castilla y León en relación con el «Asunto: expte. CT-182/2022 / reclamación sobre acceso a la información pública», resolviendo la inadmisión de la reclamación presentada por D. XXX en fecha 27 de mayo de 2022, por no ser de aplicación a este supuesto el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Por el contrario, la Diputación de Segovia en su escrito de alegaciones de 24 de agosto de 2022 solicita la inadmisión de la reclamación presentada, por no ser aplicable a este supuesto el régimen de impugnación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG. Su argumentación se basa en diversas Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/0071/2016, de fecha 12 de julio de 2016; RT/0230/2017, de fecha 7 de julio de 2017; RT/0192/2017 de fecha 18 de diciembre de 2017; RT/0429/2018 y RT/0430/2018 de 23 de octubre de 2018; RT/0251/2019, de 23 de abril, y RT/0191/2021, de 7 de mayo). Sin embargo, ya hemos indicado con anterioridad que la propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella, tal y como ha sido reconocido expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, posterior en su fecha a todas las Resoluciones del CTBG que han sido alegadas por la Diputación de Segovia. Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver la reclamación aquí presentada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. b) El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Diputación de Segovia. Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha 28 de abril de 2022 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 27 de mayo de 2022, por lo que fue presentada en tiempo y forma. Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Listado de las operaciones con terceros cuyo importe supere los 3.000 euros, la cual contendrá la identificación de cada tercero y el importe agregado del total devengado en el ejercicio de 2021 por cada uno de ellos. - Listado de todas las subvenciones concedidas en 2021, la cual contendrá la identificación de cada beneficiario y la cantidad agregada que le ha sido concedida En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A tal efecto hay que tener en cuenta que la información solicitada está directamente relacionada con las competencias de la Diputación de Segovia en el ejercicio ordinario de sus funciones económicas y presupuestarias, vinculadas a la ejecución de los contratos, convenios, ayudas y subvenciones. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder de la Diputación de Segovia y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. La Resolución de 27 de abril de 2022 deniega el acceso a la información al reclamante basándose en que la información solicitada no se trata de información de acceso directo, ni una consulta de expedientes o documentación, y el Reglamento Orgánico de la Diputación de Segovia, en su artículo 11, no autoriza la elaboración de listados o informes elaborados al efecto para dar satisfacción a la petición que realiza un Grupo político. A este respecto, procede analizar la información solicitada: - Listado de las operaciones con terceros cuyo importe supere los 3.000 euros, la cual contendrá la identificación de cada tercero y el importe agregado del total devengado en el ejercicio de 2021 por cada uno de ellos. El artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”. Por su parte, el artículo 33 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone lo siguiente: “Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente” El modelo 347 de declaración informativa anual de operaciones con terceras personas se debe presentar durante el mes de febrero de cada año en relación con las operaciones realizadas durante el año anterior. De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la información solicitada con fecha 6 de abril de 2022 es posterior a la fecha de finalización del plazo de presentación del modelo 347, por lo que a la fecha de solicitud la información solicitada por el reclamante - las operaciones con terceros por importe superior a 3.000 €, identificando el tercero y el importe agregado del total devengado en el ejercicio de 2021 - ya ha sido recabada por la Diputación, a los efectos de remitir el modelo 347 a la Agencia Tributaria. La cuestión que quedaría por dilucidar es si para facilitar la información solicitada podría ser necesario por parte de la institución provincial la realización de un proceso de reelaboración. A este respecto el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/0007/2015, de 12 de noviembre, ha manifestado lo siguiente: “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».. En el presente supuesto no cabe duda de que la Diputación de Segovia no tiene que acudir a un proceso de reelaboración, puesto que dispone de la información referida a las operaciones con terceros por importe superior a 3.000 €, identificando el tercero y el importe agregado del total devengado en el ejercicio de 2021, ya que dicha información es muy similar a la que ha tenido que recabar para la elaboración del modelo 347, por lo que no tiene que acudir a diversas fuentes para dar acceso a aquella, ni carece de los medios técnicos para su extracción y explotación. identificación de cada beneficiario y la cantidad agregada que le ha sido concedida El artículo 8 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación (…) c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. A este respecto, el Criterio Interpretativo 009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a “Actuaciones del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate” establece lo que a continuación se señala: “Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o el medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o el medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no una simple indicación genérica” Lo anteriormente expuesto evidencia que la información solicitada corresponde a información que ha de ser publicada de acuerdo con el régimen de publicidad activa previsto en la LTAIBG. Por lo tanto, no existe ninguna objeción a que el reclamante pueda acceder a la información solicitada, por tratarse de información que debería proporcionarse a cualquier ciudadano que lo pidiese. En cuanto a la posible necesidad de realizar una acción de reelaboración para proporcionar esta información, nos remitimos a lo señalado anteriormente respecto al listado de las operaciones con terceros cuyo importe supere los 3.000 euros, puesto que también en este caso al disponer de la información, en este caso porque debe ser publicada, tampoco se tiene que acudir a diversas fuentes para dar acceso a la misma, ni se carece de los medios técnicos para su extracción y explotación. Resulta relevante que el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el Concejal concrete la petición de la información solicitada, cuestión que en el caso que se nos plantea, con un diputado provincial, así sucede; y que el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en su condición de miembro de la Corporación, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública que todavía no ha conocido se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información de la Diputación, en su condición de Diputado provincial. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación de la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Segovia, en calidad de Diputado del Grupo Socialista. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Diputación de Segovia debe facilitar al reclamante acceso a la siguiente información: - Listado de las operaciones con terceros cuyo importe supere los 3.000 euros, con la identificación de cada tercero y el importe agregado del total devengado en el ejercicio de 2021 por cada uno de ellos. identificación de cada beneficiario y la cantidad agregada que le haya sido concedida. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Diputación de Segovia. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.