Estimada 27/10/2023 · 505 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso electrónico a exámenes y documentos de evaluación escolar de una alumna

Una madre solicitó al CEIP XXX y a la Dirección Provincial de Educación de León copias electrónicas de los exámenes y evaluaciones de su hija. El centro exigió la recogida presencial para firmar el recibo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información por vía electrónica al ser el canal preferente según la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es aplicable aunque el solicitante persiga un interés privado legítimo, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1.519/2020).
2 La existencia de normativas educativas sobre el acceso de los padres a las evaluaciones no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
3 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante pida otro medio o sea técnicamente imposible.
4 No es válida la exigencia de presencia física del interesado en las dependencias del sujeto obligado para la entrega de documentos si no ha sido solicitada expresamente por el ciudadano.
5 La falta de respuesta de la Consejería de Educación al requerimiento de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia.

Texto completo

Resolución 433/2023, de 27 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-193/2022 / reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, ante el CEIP XXX y la Dirección Provincial de Educación (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de mayo de 2022, tuvo registro de entrada en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, dirigida a la Dirección Provincial de Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León). El objeto de esta petición, referida a una hija de la solicitante matriculada en el CEIP XXX, se formuló en los siguientes términos: “Copia de los exámenes y demás documentos de evaluación de las asignaturas de Lengua, Inglés y Matemáticas, realizados hasta la fecha (en el curso académico 2021/2022), incluidas las copias de las pruebas iniciales de dichas asignaturas si las hubiere.” La solicitud fue respondida mediante correo electrónico remitido por el CEIP XXX el día 7 de junio de 2022, en el que se señala lo siguiente: “La documentación solicitada se encuentra en la Administración del Centro para su recogida personalmente ya que necesitamos que firme presencialmente la recogida de dicha documentación”. Segundo.- Con fecha 9 de junio de 2022 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación, a través de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por la Administración autonómica con fecha 5 de agosto de 2022, a través del correspondiente acuse de recibo de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno y del justificante de recepción en la Dirección Electrónica Única Habilitada. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Dirección Provincial de Educación (Consejería de Educación). Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación, registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de junio de 2022, se presentó frente a una respuesta del CEIP XXX que la interesada recibió a través de un correo electrónico el 7 de junio de 2022. Sin perjuicio de que esta respuesta no revistiese la forma de resolución administrativa en los términos dispuestos en los artículos 20.1 de la LTAIBG y 88.3 de la LPAC, la presentación de la reclamación que ahora se resuelve se ha formulado de forma tempestiva. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicitó la siguiente información relacionada con su hija, matriculada en el CEIP XXX: “Copia de los exámenes y demás documentos de evaluación de las asignaturas de Lengua, Inglés y Matemáticas, realizados hasta la fecha (en el curso académico 2021/2022), incluidas las copias de las pruebas iniciales de dichas asignaturas si las hubiere”. Se debe partir de la definición de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto donde se define esta en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Aun cuando el objeto de la petición pueda ser calificado como “información pública” teniendo en cuenta lo anterior, es posible que la aplicación de la LTAIBG pueda quedar desplazada en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, de conformidad con la cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Ahora bien, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. En el supuesto planteado en la presente reclamación, más allá de la posible aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, en los términos expresados por el Tribunal Supremo, es cierto que la petición de información realizada y su posible satisfacción debiera desarrollarse en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, donde se dispone que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados” Ahora bien, una vez que el marco señalado, como ocurre en el supuesto planteado en la presente reclamación, no resulta suficiente para solucionar el conflicto entre padres demandantes de información y centros educativo públicos, no parece que se pueda impedir que aquellos ejerzan un derecho de acceso a la información al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, siempre que, eso sí, el objeto de su petición sea subsumible dentro del concepto de información pública recogido en su artículo 13. En este sentido, el hecho de que en el Decreto 26/2016, de 21 de julio, por el que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la Educación Primaria en la Comunidad de Castilla y León, existan normas referidas al acceso a determinada información, no implica que se regule un régimen jurídico específico de acceso a la información, en los términos previstos en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG. Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información, como la que aquí nos ocupa, persiga un interés legítimo pero privado (el de una madre relacionado con el proceso de aprendizaje y de evaluación de su hija menor de edad), no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre, donde se ha señalado expresamente al respecto lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven”. En consecuencia, si bien el marco inicial en el que se debe desarrollar el acceso a la información relativa al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos y alumnas en un centro educativo de titularidad pública es el de la relación ordinaria entre sus padres, madres y tutores legales, de un lado, y el profesorado de otro, cuando este marco no evita el conflicto en cuanto al acceso por aquellos a información que pueda ser calificada como “información pública” en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, no hay motivos jurídicos para impedir que pueda ejercerse el derecho de acceso regulado en esta Ley. Sexto.- A partir de lo expresado en el expositivo anterior, procede ahora analizar los contenidos solicitados por la reclamante. En el presente supuesto, la reclamante solicita una copia de los exámenes y demás documentos de evaluación de las asignaturas de Lengua, Inglés y Matemáticas del curso 2021/2022 de su hija, incluidas las copias de las pruebas iniciales de dichas asignaturas si las hubiere. A este respecto, el artículo 16 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, reconoce expresamente el acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos. Dicho derecho se reconoce también expresamente por el CEIP XXX en el contenido del correo electrónico remitido a la reclamante el día 7 de junio de 2022, donde señala que la documentación solicitada se encuentra en la Administración del Centro para su recogida personalmente para que firme presencialmente la recogida de dicha documentación. Por tanto, el objeto de la reclamación formulada no versa sobre el reconocimiento del derecho sino sobre la formalización del mismo, ya que la interesada en la reclamación presentada ante la Comisión de Transparencia solicita que el acceso a la información solicitada se realice por medios electrónicos, que es la vía expresamente señalada en su escrito de18 de mayo de 2022. A este respecto, hay que señalar que la formalización del acceso se regula en el artículo 22 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días” Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información pública. Dicha regla general se exceptúa en dos supuestos: - que “el solicitante haya señalado expresamente otro medio”: la reclamante en su solicitud de 18 de mayo de 2022 señala expresamente que la documentación solicitada le sea enviada por vía electrónica a su dirección de correo electrónico, con lo que no concurre dicha excepción; - “cuando sea posible: ni el CEIP XXX, ni la Consejería de Educación indican ni justifican la imposibilidad de facilitar el acceso de manera electrónica, sino que simplemente señalan que la documentación solicitada se encuentra en la Administración del Centro para su recogida personalmente ya que necesitan que firme presencialmente la recogida de dicha documentación. A este respecto, se ha pronunciado la Resolución del CTBG 397/2016, de 25 de noviembre, donde manifiesta que salvo que el interesado lo solicite expresamente, no se debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX y reconocer a esta su derecho a acceder a la información solicitada por vía electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la respuesta obtenida a la solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección Provincial de Educación de León y el CEIP XXX (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León) Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación deberá facilitar a la reclamante, por correo electrónico, una copia de los exámenes y demás documentos de evaluación de las asignaturas de Lengua, Inglés y Matemáticas del curso 2021/2022 de su hija, incluidas las copias de las pruebas iniciales de dichas asignaturas si las hubiere. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.