Inadmitida 06/11/2023 · 74 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por denegación de acceso continuo y electrónico a los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz el acceso continuo y electrónico a los Decretos de Alcaldía. Tras la denegación municipal, el interesado reclamó alegando una limitación arbitraria de sus derechos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por falta de competencia, al no denegarse información concreta sino un sistema de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia carece de competencia cuando no existe una resolución que deniegue el acceso a información pública concreta, sino que se deniegue un sistema o permiso de acceso electrónico continuo.
2 Se distingue entre la denegación de acceso a documentos específicos identificados por el solicitante y la denegación de un método de acceso automatizado a través de plataformas como Gestiona.
3 La resolución impugnada no constituye un acto administrativo en materia de derecho de acceso a la información pública susceptible de ser tramitado por este órgano independiente.

Texto completo

Resolución 442/2023, de 6 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-304/2023 / reclamación frente a la denegación de una petición de acceso de manera continua a los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria), presentada por XXX en su condición de miembro de la Corporación Municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de agosto de 2023, XXX, en calidad de Concejal del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria), se dirigió a esta Entidad Local solicitando lo siguiente: “Que ante la falta de convocatoria del Pleno Ordinario que debería haber sido convocado en el mes de agosto de 2023, solicita se pueda acceder a los Decretos de Alcaldía a través de Gestiona de manera continua para poder ejercer la labor de fiscalización y transparencia a que se debe la Administración local ante el grupo político que debe realizar dicha función”. Con fecha 23 de agosto de 2023, el Alcalde del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz denegó la petición realizada a través de una Resolución en cuya parte dispositiva se señaló lo siguiente: “Por todo lo expuesto, vengo en resolver: 1.º- Denegar la petición efectuada por XXX relativa al acceso de manera continua a los decretos de Alcaldía, por exceder de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2.º- Notifíquese el presente acuerdo en tiempo y forma”. Segundo.- Con fecha 24 de agosto de 2023, XXX presentó ante esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación, en el cual se solicitaba lo siguiente: “Como concejal electo en la oposición del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria) que se inste al actual Alcalde, XXX, a no denegar dicha solicitud de una forma arbitraria aplicando límites y causas inexistentes en la legislación de régimen local, limitando el ejercicio de un derecho fundamental como es el acceso a la información pública y evitando así la participación como concejal de la gestión, participación, control y rendición de cuentas”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Esta Comisión viene asumiendo en reiteradas Resoluciones su competencia para resolver estas reclamaciones cuando el solicitante de la información y reclamante sea un miembro de la Corporación local, aun cuando su petición de información haya sido realizada, precisamente, en el ejercicio de tal condición. Tercero.- Sin embargo, en el supuesto que aquí se ha planteado no existe una resolución expresa en materia de acceso a la información pública susceptible de ser impugnada ante esta Comisión, puesto que la Resolución de la Alcaldía de San Estaban de Gormaz de 23 de agosto de 2023, referida en el expositivo primero de los antecedentes, no deniega una solicitud de una información pública concreta, sino que lo que deniega es la petición realizada por una Concejal de acceso de forma continua a todos los Decretos que sean adoptados por el Alcalde de forma electrónica a través de la plataforma Gestiona y, por tanto, la concesión del permiso para que tal acceso electrónico pueda tener lugar. En consecuencia, la Resolución impugnada no deniega el acceso a uno o varios Decretos de la Alcaldía, sino un sistema concreto de acceso a todos los Decretos que hayan sido y sean adoptados en el futuro. Por tanto, no resulta competente la Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de otras acciones que pueda utilizar la reclamante a la vista de la denegación del sistema de acceso a los Decretos de la Alcaldía pedido por esta, acciones entre las que se encuentra la posibilidad de dirigirse al Procurador del Común para presentar una queja, si así lo estima pertinente. Cuestión distinta sería que la reclamante se dirigiera al Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz solicitando el acceso a uno o varios Decretos de la Alcaldía identificados por ella en su petición, y este acceso no tuviera lugar, en cuyo caso sí procedería la admisión y tramitación correspondiente por esta Comisión de Transparencia de su reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una petición de acceso de manera continua a los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria), presentada por XXX en su condición de miembro de la Corporación Municipal Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.