Inadmitida 06/11/2023 · 129 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar la emisión de un informe jurídico nuevo en lugar de acceso a información pública existente

Un ciudadano solicitó a la Diputación de Palencia la emisión de un informe jurídico sobre la legalidad de la cesión de un inmueble municipal a SOMACYL. Tras la denegación por falta de competencia, el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que inadmitió la solicitud por no tratarse de un acceso a información pública, sino de una petición de hacer.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud del reclamante no constituye un derecho de acceso a la información, sino una petición de elaboración y emisión de un informe jurídico nuevo y no existente previamente.
3 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material o una obligación positiva de hacer por parte de la Administración Pública.
4 El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar medidas o acciones administrativas, quedando tales pretensiones fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 436/2023, de 6 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-259/2023 / reclamación frente a la falta de emisión por la Diputación de Palencia de un informe jurídico solicitado por XXX I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de junio de 2023, XXX se dirigió a la Diputación de Palencia, solicitando de esta lo siguiente: “Que por los Servicios Jurídicos de esa Diputación Provincial de Palencia, se emita un INFORME cualificado en el que se aclare sencilla y llanamente si a la Empresa Pública SOMACYL se la puede ceder «legalmente» un Bien Inmueble propiedad del Municipio de Paredes de Nava y por ende de todos los habitantes de Paredes de Nava o no, rogándola, sobre este particular, y si a bien lo tiene, se sirva a enviarme copia compulsada de este INFORME”. Esta petición se encontraba relacionada con el anuncio, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia con fecha 30 de mayo de 2022, de la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Paredes de Nava del inicio de un expediente para “ceder gratuitamente a favor de la SOCIEDAD PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN S.A.” la parcela urbana localizada en la calle Circunvalación, 90 (D). Esta petición fue respondida con fecha 15 de junio de 2023 por la Jefa del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Palencia, señalando lo siguiente: “La solicitud planteada no puede, por tanto, ser atendida por esta Institución al exceder sin duda de su ámbito competencial, lo que supondría además una clara injerencia en el funcionamiento del Ayuntamiento a que se refiere la petición, que ejerce las competencias otorgadas por ley en el marco del principio de autonomía municipal”. Segundo.- Con fecha 30 de junio de 2023, XXX se dirigió a esta Comisión de Transparencia solicitando “la intervención cualificada de esa Institución de Comisionado de Transparencia de Castilla y León, y conforme a sus competencias y atribuciones se adopte una Resolución del Asunto planteado a su consideración a los efectos que en Ley y Derecho correspondan y haya lugar”. Con fecha 6 de septiembre de 2023, el reclamante se vuelve a dirigir a esta Comisión de Transparencia reiterando su petición de intervención en el sentido antes indicado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto, de la lectura del escrito dirigido por el reclamante a la Diputación de Palencia, se deduce que este no contiene una solicitud de información pública cuya tramitación y resolución se regule en la LTAIBG, sino una petición de la emisión por aquella de un informe jurídico específico y no existente previamente, respecto a la cesión gratuita de una parcela de titularidad municipal a una Sociedad Pública. No se trata, por tanto, de la solicitud de ningún documento o contenido que pueda ser calificado como información pública en el sentido dispuesto en el citado artículo 13 de la LTAIBG, sino de una solicitud de elaboración y emisión de un informe jurídico nuevo. Por tanto, nos encontramos aquí con una petición de hacer, esto es, de elaboración y emisión de un informe jurídico, lo que no puede identificarse con información pública en los términos establecidos en el citado artículo 13 de la LTAIBG. A estos efectos, cabe remitirse a la argumentación contenida en varias de las Resoluciones dictadas por el CTBG, como la 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se indicaba lo que a continuación se señala: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”. Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que, respectivamente, se señala lo siguiente: “(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla”. “(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG (…)”. Cuarto.- En definitiva, el objeto de la reclamación dirigida a esta Comisión de Transparencia no se refiere a una falta de acceso a contenidos o documentos que puedan ser calificados como información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, sin que corresponda a esta Comisión de Transparencia pronunciarse ni sobre la competencia de la Diputación de Palencia para emitir el informe jurídico solicitado por el reclamante, ni acerca de la regularidad o irregularidad de la cesión de una parcela cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Paredes de Nava a la mercantil SOMACYL. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de emisión por la Diputación de Palencia de un informe jurídico solicitado por XXX. Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.