D.ª XXX solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla y León datos detallados sobre explotaciones ganaderas activas. La Consejería inadmitió la solicitud alegando que requería reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que la información ya existe en una base de datos informatizada y no hubo motivación suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier causa de inadmisión basada en la reelaboración de información debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La inadmisión por reelaboración requiere una motivación concreta sobre las causas materiales (extensión, falta de medios técnicos o personales) que justifiquen la dificultad de la tarea.
3
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen, la complejidad o la necesidad de anonimizar datos personales.
4
Dado que el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) es una base de datos informatizada con carácter público, el acceso a los datos mínimos previstos en el RD 479/2004 no implica proceso de reelaboración.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y en el formato solicitado (Excel o CSV) siempre que sea factible, motivando en caso contrario el cambio de formato.
Texto completo
Resolución 439/2023, de 6 de noviembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-213/2022 / reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX, ante la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Sede Electrónica de la
Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. En el "solicito" de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Solicito la siguiente información sobre las explotaciones ganaderas de producción y
reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta (activas) en el
registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022:
Código identificativo de la explotación según el artículo 5 del RD 479/2004, nombre
de la explotación, nombre del titular (si es una persona física, indicar sólo «persona
física»), coordenadas geográficas, municipio, provincia, especie a la que dedica su
actividad, clasificación zootécnica, capacidad máxima expresada en número de
cabezas y desglosada por tipo de ganado (ejemplo con porcino: cebo, reposición,
verracos…), capacidad máxima total expresada en Unidades Ganaderas Mayores
(UGMs), censo y fecha de actualización del censo, criterio de sostenibilidad
(ecológica, integrada o convencional), sistema productivo (intensivo, extensivo,
mixto).
En el caso de las aves para carne o huevos, solicito que se detalle también la forma de
cría.
Si alguno de los datos solicitados requiere una interpretación concreta, pido que en la
resolución se adjunte una breve explicación escrita con las aclaraciones necesarias.
Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, a ser posible en un
documento Excel o CSV donde cada fila sea una explotación y cada dato solicitado
conste en una columna diferente. Si organizar la información así conlleva un trabajo
de reelaboración, solicito que, cuando sea necesario, se entregue tal y como esté
disponible”.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural dictó la Orden de 27 de
mayo de 2022, notificada electrónicamente a la interesada el día 30 de mayo de 2022, por la
que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:
“1. Inadmitir la solicitud de acceso a la información presentada por Dª. XXX, en
relación a la solicitud sobre datos específicos sobre las explotaciones ganaderas de
producción y reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta
(activas) en el registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022 por requerir
una acción previa de reelaboración.
2. Indicar que determinados datos en relación al censo de las explotaciones ganaderas
de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino clasificadas por municipio y provincia
actualizados entre el periodo 2017-2021 se puede encontrar en el siguiente enlace:
55979/Dataset/1284208114438/_?p0=false&p2=Dataset&tituloc=true&q=explotacio
nes+ganaderas&aceptar=B”.
Segundo.- Con fecha 29 de junio de 2022 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
inadmisión de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar
a la citada impugnación.
El día 29 de septiembre de 2022 se recibió la contestación de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, donde se puso de manifiesto lo siguiente:
“En respuesta al requerimiento remitido el 2 de septiembre de 2022 a esta Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en relación a la reclamación
presentada el 29 de junio de 2022 ante el Comisionado de Transparencia por D.ª XXX,
frente a la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de 27
de mayo de 2022 por la que se inadmitió su solicitud de información pública en
relación a la solicitud sobre datos específicos sobre las explotaciones ganaderas de
producción y reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de
alta (activas) en el registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022, por
requerir una acción previa de reelaboración, y además, se le indicaba que
determinados datos en relación al censo de las explotaciones ganaderas de
porcino, bovino, avícola, ovino y caprino clasificadas por municipio y provincia
actualizados entre el periodo 2017-2021, se puede encontrar en el siguiente
enlace:
55979/Dataset/1284208114438/_?p0=false&p2=Dataset&tituloc=true&q=explotacio
nes+ganaderas&aceptar=Buscar
El Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, solicitó informe el 5 de septiembre de
2022 a la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera que fue emitido el 20
de septiembre de 2022.
En aplicación del artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, que prescribe el deber de facilitar al
Comisionado la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
ejercicio de sus funciones, se traslada a esa Institución el informe emitido el 20 de
septiembre de 2022 por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera y
copia del expediente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública
a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha 30
de mayo de 2022 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 29 de junio de
2022, por lo que fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente información
sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción de porcino, bovino, avícola,
ovino y caprino dadas de alta (activas) en el registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero
de 2022:
“Código identificativo de la explotación según el artículo 5 del RD 479/2004, nombre
de la explotación, nombre del titular (si es una persona física, indicar sólo “persona
física”), coordenadas geográficas, municipio, provincia, especie a la que dedica su
actividad, clasificación zootécnica, capacidad máxima expresada en número de
cabezas y desglosada por tipo de ganado (ejemplo con porcino: cebo, reposición,
verracos…), capacidad máxima total expresada en Unidades Ganaderas Mayores
(UGMs), censo y fecha de actualización del censo, criterio de sostenibilidad
(ecológica, integrada o convencional), sistema productivo (intensivo, extensivo,
mixto). En el caso de las aves para carne o huevos, solicito que se detalle también la
forma de cría”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el
artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”
En primer lugar, hay que señalar que la Base de Datos del Registro de Explotaciones
Ganaderas de Castilla y León está adscrita a la Dirección General de Producción
Agropecuaria y Desarrollo Rural, siendo la gestión de la misma llevada cabo por los Servicios
Territoriales de Agricultura y Ganadería, tal como dispone el artículo 1 de la Orden
AYG/1138/2012, de 14 de diciembre, por la que se regula la Base de Datos del Registro de
Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.
Posteriormente, mediante Decreto 11/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, atribuyó a
la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera las atribuciones derivadas de la Ley
6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, al tener que haber sido elaborada en el ejercicio
de sus funciones.
La Orden de 27 de mayo de 2022 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural procedió a inadmitir la solicitud de acceso a la información por requerir una
acción previa de reelaboración.
En dicha resolución no se concretan los motivos por los que la tarea de elaboración del
documento en el que se refleje la información solicitada pudiera resultar tan dificultosa, ya
fuera por su extensión, por la necesidad de acudir a diferentes fuentes, por la inexistencia de
bases de datos automatizadas, por la falta de medios técnicos o personales, o por cualquier
otra circunstancia similar. Sin embargo, esa justificación de la concreta causa de inadmisión
resultaría necesaria para poder ser aplicada puesto que, en relación con la aplicación general
de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG,
el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre,
lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala
que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información
pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley»
(Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por
su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de
acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus
Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y núm.
748/2020, de 11 de junio.
El CTBG, en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre de 2015,
establece que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse
a los siguientes criterios:
“a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada”
En el supuesto que nos ocupa, la Orden de 27 de mayo de 2022 simplemente hace una
mención genérica a dicha causa de inadmisión, sin que exista una mínima motivación para el
caso concreto planteado.
A mayor abundamiento, vamos a analizar si es necesario realizar un proceso de
reelaboración para que la interesada pueda acceder a la información solicitada.
La reclamante solicita determinados datos sobre las explotaciones ganaderas de
producción y reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta
(activas) en el registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León a fecha 1 de enero de
2022.
A este respecto, en primer lugar, hay que señalar que el artículo 4 del Real Decreto
479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de
Explotaciones Ganaderas, dispone lo siguiente:
“1. El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección
General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá
los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las
comunidades autónomas.
2. El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de
datos informatizada.
3. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se
ubiquen en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II,
clasificadas según los tipos de explotación 1establecidos en el anexo III, sin perjuicio
de las disposiciones normativas específicas de cada sector, asignando a cada
explotación un código de identificación de explotación, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 5.
4. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los
datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su
inclusión en el REGA”.
El Anexo II del citado texto legal establece los datos mínimos que contendrá el registro
general de explotaciones ganaderas (REGA).
Pues bien, en la siguiente tabla se ponen en relación los datos mínimos del citado
Anexo II con la información solicitada por la reclamante:
Información solicitada Apartados Anexo II RD 479/2004
Código identificativo de la explotación A.1
Nombre de la explotación -
Nombre del titular A.2
Coordenadas geográficas B.3
Municipio B.2
Provincia B.2
Especie B.1
Clasificación zootécnica B.6
Capacidad máxima B.15
Censo y fecha de actualización B.12
Criterios de sostenibilidad B.9
Sistema productivo B.8
Clasificación según la forma de cría B.11
Pues bien, teniendo en consideración que el REGA es una base de datos informatizada
que tiene un carácter público e informativo, así como que la información solicitada se
encuentra dentro de los datos mínimos que debe contener el REGA, parece evidente que el
acceso a la información solicitada no implica proceso de reelaboración alguno.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los
artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª
XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha solicitado expresamente,
el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
Así mismo, la reclamante solicita que se le facilite la información, “a ser posible”, en
formato Excel o CSV, y en caso de que organizar la información conlleve un proceso de
reelaboración, que se entregue en el formato en el que esté disponible la información.
Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información a los
reclamantes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó la resolución 151/2016, de
17 de mayo, en el que indicaba lo siguiente;
“La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es
tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos.
Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente:
«4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada, así como su identificación y localización».
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información,
el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad
que se prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las
resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de
una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya
habido oposición de un tercero (…)
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de
acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso a de acuerdo a una
modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para
acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”.
En el supuesto que nos ocupa, dado que el Registro de Explotaciones Ganaderas de
Castilla y León es una base de datos, parece bastante factible facilitar la información en
alguno de los formatos solicitados (Excel o CSV) por la reclamante, debiendo motivar, en su
caso, por qué se facilita la información en un formato distinto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural deberá facilitar el acceso a la siguiente información:
Código identificativo de la explotación, nombre del titular (si es una persona física,
indicar sólo “persona física”), coordenadas geográficas, municipio, provincia, especie a la
que dedica su actividad, clasificación zootécnica, capacidad máxima expresada en número de
verracos…), capacidad máxima total expresada en Unidades Ganaderas Mayores (UGMs),
censo y fecha de actualización del censo, criterio de sostenibilidad (ecológica, integrada o
convencional), sistema productivo (intensivo, extensivo, mixto). En el caso de las aves para
carne o huevos, solicito que se detalle también la forma de cría.
La información deberá facilitarse en el formato solicitado (EXCEL o CSV). En caso de
que se facilite la información en un formato distinto, esta decisión deberá motivarse.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.